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ACUERDO 1 DE 2001

(febrero 21)

Diario Oficial 44.340 de 26 de febrero de 2001

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007>

por el cual se reglamenta la obligación de información de la programación diaria en la televisión abierta.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º, literal c) y 53 de la Ley 182 de 1995, y demás disposiciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política, el Estado colombiano está fundado en la prevalencia del interés general;

Que de conformidad con el literal g) del artículo segundo de la Ley 182 de 1995, la preeminencia del interés publico sobre el privado es un principio propio del servicio de televisión;

Que la televisión es un servicio público, dirigido a la satisfacción de las necesidades de la teleaudiencia;

Que el artículo 5º literal b) de la Ley 182 de 1995, establece que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para la adecuada prestación del servicio público de televisión;

Que el artículo 5º literal c) de la Ley 182 de 1995, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la función de regulación de las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, y obligaciones con los usuarios;

Que de conformidad con el artículo 12 literal i) de la Ley 182 de 1995, es función de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, es función de la Comisión Nacional de Televisión, la fijación de prohibiciones y sanciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia y los derechos de los televidentes;

Que en aras de la prestación idónea del servicio público de televisión, del respeto por los derechos de los televidentes, y de garantizar la lealtad en la competencia, se hace necesaria la reglamentación de mecanismos idóneos para informar al público sobre la programación y sus horarios, en la televisión abierta;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, regulatorio del procedimiento para la adopción de actos de carácter general de competencia de la Comisión Nacional de Televisión, el proyecto de acuerdo respectivo fue publicado en la edición número 44.263 del martes 19 de diciembre de 2000 del Diario Oficial, para su conocimiento público y con el fin de que fueran presentadas observaciones por la ciudadanía en general; Que de acuerdo con lo que consta en el acta número 777, en sesión ordinaria del trece (13) de febrero de 2001, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión aprobó la expedición del acuerdo "por el cual se reglamenta la obligación de información de la programación diaria en la televisión abierta",

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> El presente acuerdo tiene por objeto garantizar el respeto a los televidentes, en lo concerniente al acceso veraz y oportuno a la parrilla de programación emitida por quienes presten las distintas modalidades del servicio de televisión abierta.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE PARRILLA DE PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> Para efectos del presente acuerdo, se entiende por parrilla de programación el registro de lo que se emitirá por el respectivo canal durante un día de programación, de manera que se indique el nombre del programa y su horario de emisión.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> Deberán publicar su parrilla de programación, quienes presten las distintas modalidades del servicio de televisión abierta. Al finalizar la emisión diaria, el respectivo canal deberá publicar su parrilla de programación correspondiente al día siguiente.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad de los concesionarios de los canales Uno y A entregar al operador público en forma oportuna para su emisión y en formato audiovisual, la parrilla de programación correspondiente. Para tal efecto, los concesionarios de cada uno de los canales designarán un coordinador de canal, quien suministrará la parrilla unificada al operador público. En el evento de incumplimiento de publicación de la parrilla, se iniciará la investigación correspondiente para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. CAMBIOS DE PROGRAMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> Los operadores y concesionarios se obligarán a dar cumplimiento a la programación contenida en la parrilla publicada en los términos establecidos en el artículo anterior. Cualquier cambio de programación será considerado como extraordinario, y será anunciado a la audiencia con una anticipación no inferior a una hora, con respecto a la iniciación de la emisión del respectivo programa.

ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> La programación podrá ser modificada sin previo aviso, y sin que haya lugar a la imposición de las sanciones de que trata el presente acuerdo, en los siguientes casos:

1. Cuando se dirija al país el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 182 de 1995.

2. Por fallas técnicas que ocasionen la salida del aire del canal en la totalidad de la zona geográfica de cubrimiento.

3. Por transmisiones en directo de eventos especiales cuyo tiempo de duración no se pueda prever.

4. Por emisión de extras informativos, entendidos éstos como la emisión de un hecho noticioso que por su trascendencia e importancia justifica la interrupción de la programación habitual para informar, de manera inmediata, a la opinión pública de un hecho noticioso de última hora. En ningún caso los extras informativos pueden tener una duración superior a tres (3) minutos.

5. Por avances informativos, entendidos estos como el adelanto de una información que se divulgará durante la emisión regular del respectivo informativo noticiero. Su emisión se hace en el intermedio entre un programa y otro y su duración no podrá exceder de un (1) minuto.

6. Por la ocurrencia de un suceso noticioso de interés regional, nacional o internacional, que cumpla con las siguientes condiciones: a) Que su trascendencia justifique la interrupción de la programación; y b) Que el lapso de interrupción de la programación no sea inferior a una (1) hora.

PARÁGRAFO. En caso que se presente un desplazamiento de la programación por un término superior a veinte (20) minutos, producido por alguno de los eventos mencionados en el presente artículo, los concesionarios de los espacios de la respectiva emisión posteriores a la interrupción, y el resto de operadores y concesionarios comprendidos dentro del artículo tercero del presente acuerdo, decidirán sobre los ajustes necesarios para el resto de la emisión del día en el respectivo canal, atendiendo criterios de conveniencia y respeto a la teleaudiencia.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> El incumplimiento del presente acuerdo, dará lugar a la imposición de multas de entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del concesionario u operador, de conformidad con el procedimiento contenido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> La Comisión Nacional de Televisión vigilará el cumplimiento del presente acuerdo en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia que le es propia. Su inobservancia dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el presente acuerdo, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar por violación de otras disposiciones.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2007> Los concesionarios y operadores deberán dar cumplimiento a la obligación contenida en el presente acuerdo, a partir del 12 de marzo de 2001.

El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

21 de febrero de 2001.

El Director,

RICARDO LOMBANA MOSCOSO

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