ACUERDO 3 DE 2002
(febrero 25)
Diario Oficial No. 44.740 de 25 de febrero de 2002
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
por el cual se reglamenta la transmisión de eventos de interés para la comunidad.
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 29 de la Ley 182 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 señala que la Comisión Nacional de Televisión expedirá las regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad;
Que la Corte Constitucional precisó que la Comisión Nacional de Televisión deberá definir los eventos de interés para la comunidad de manera general, impersonal y previa y limitarse de forma cierta y precisa a aquellos que de manera objetiva sean manifiestamente relevantes para la comunidad y para la generación de opinión plural;
Que la Convención de Roma, de la cual Colombia es país signatario, establece en sus artículos 13 y 15 que los organismos de radiodifusión, entendidos estos como las empresas de radio y televisión que transmiten programas al público, tendrán derecho de autorizar o prohibir la reproducción y retransmisión de sus emisiones y la fijación de una base material sobre las mismas, previéndose la posibilidad de que cada uno de los Estados Contratantes pueda establecer en su legislación, excepciones a esta disposición, cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
Que el Convenio de Berna dispone en su artículo 10 bis que “queda reservada a los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o la cinematografía o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento”;
Que las disposiciones de los convenios internacionales mencionados se encuentran previstas en el literal b) del artículo 178 de la Ley 23 de 1993 <sic, es 1982> sobre derechos de autor, que establece como excepción al derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión, de autorizar o prohibir la reproducción, retransmisión y fijación de sus emisiones, “b) Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que se haga uso solo de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión”;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 21 de febrero de 2002, como consta en Acta 884,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado -modificado- en el artículo 15.4.1.1 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> El presente acuerdo tiene por objeto asegurar la debida difusión de los eventos de interés para la comunidad, con el fin de que a ellos tengan acceso la mayor parte de los habitantes del territorio nacional; evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de dichos eventos; y garantizar a todos los operadores privados o públicos en el nivel de cubrimiento nacional, regional y local, y a los concesionarios de espacios de televisión la participación en la transmisión de este tipo de eventos.
ARTÍCULO 2o. EVENTOS DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. <Artículo compilado en el Título I de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Son aquellos cuyo desarrollo interesa a todos los habitantes del territorio colombiano, por razones de identidad y representatividad nacional, cultural y social. En la transmisión de estos eventos se garantizará el pluralismo informativo, el acceso a la información, y la posibilidad de contrastar distintas versiones de los sucesos.
ARTÍCULO 3o. TRANSMISIÓN DE EVENTOS DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. <Artículo compilado en el artículo 15.4.1.2 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> De conformidad con lo previsto en el presente acuerdo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá declarar un evento como de interés para la comunidad a nivel nacional, regional o local, de oficio o a solicitud efectuada por alguna persona natural o jurídica, pública o privada.
ARTÍCULO 4o. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE UN EVENTO COMO DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. <Artículo compilado -modificado- en el artículo 15.4.1.3 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> La declaratoria de un evento como de interés para la comunidad por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, implicará la posibilidad de que los operadores y concesionarios de que trata el artículo primero de este acuerdo puedan acceder en igualdad de condiciones a la negociación de dichos derechos.
Cuando los derechos de transmisión de un evento sean adquiridos de manera exclusiva por un solo operador o concesionario, tal exclusividad no es aplicable cuando se trate de informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que se haga uso solamente de breves fragmentos.
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE UN EVENTO COMO DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. <Artículo compilado en el artículo 15.4.1.4 de la Resolución 5050 de 2016, por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021> Para la declaratoria de un evento como de interés para la comunidad, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta entre, otros, los siguientes criterios:
a) Que el evento sea un acto festivo y representativo que involucre ritos y/o prácticas sociales;
b) Que el evento pueda ser considerado como parte del patrimonio cultural intangible de la Nación;
c) La permanencia, tradición y vigencia del evento;
d) La importancia de transmisión de los conocimientos y destrezas que hacen parte del evento;
e) La importancia internacional y expectativa nacional del evento;
f) El ámbito geográfico del evento;
g) La participación de nacionales colombianos en el evento;
h) El arraigo y popularidad del respectivo evento en Colombia, e
i) Que contribuya a la formación y fortalecimiento de la democracia.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y no tendrá efectos sobre negociaciones, cesiones o contratos de derechos de transmisión realizados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2002.
El Director,
SERGIO QUIROZ PLAZAS.