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ACUERDO 5 DE 1996

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 42.929 de 29 de noviembre de 1996

COMISIÓN NACIONALDE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo declarado NULO>

por el cual se autoriza el ingreso al país del Sistema de Televisión Directa por Satélite.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Televisión tiene a su cargo la dirección de la política que en materia de televisión determina la Ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución Política.

Que tanto en la carta política como en los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, celebrados y aprobados por Colombia, se garantiza a toda persona la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar y recibir información de toda índole y sin consideración de fronteras.

Que se encuentran en operación de funcionamiento sistemas de radiodifusión directa por satélite, reconocidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT - organización de la que Colombia es miembro y cuya normatividad forma parte del orden jurídico interno.

Que el sistema de televisión directa por satélite, constituye un avance tecnológico, cuya transmisión, emisión y programación se genera fuera del país, pero cuya recepción es posible en Colombia para uso exclusivamente individual, por tanto no se tipifica el servicio de televisión de acuerdo con la definición legal.

Que debidamente observado el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Acuerdo declarado NULO> Autorizar el ingreso a Colombia del Sistema de Televisión Directa por Satélite.

ARTÍCULO 2o. <Acuerdo declarado NULO> <Artículo aclarado por el artículo 1 del Acuerdo 9 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las señales de televisión satelital directa al hogar recibidas por los usuarios del sistema, solo podrán ser para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibida para éste último su distribución. En casos excepcionales y con la autorización previa del representante legal del propietario de la señal, la Comisión Nacional de Televisión podrá autorizar el cableado de una zona de frontera determinada a fin de lograr un uso intensivo de los equipos suministrados por el mencionado licenciatario para aquella área.

ARTÍCULO 3o. <Acuerdo declarado NULO> El sistema de televisión directa al hogar está destinado a la promoción de la cultura, así como a la promoción de la diversidad de fuentes de información, diversión o entretenimiento, contribuyendo al desarrollo social y económico del país.

ARTÍCULO 4o. <Acuerdo declarado NULO>

ARTÍCULO 5o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Noviembre 14 1996.   

El Director,

JORGE VALENCIA JARAMILLO.

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