Buscar search
Índice developer_guide

ACUERDO 6 DE 2002

(octubre 16)

Diario Oficial No. 44.969 de 19 de octubre de 2002

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se reglamentan las repeticiones de programación en el servicio de televisión abierta.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 5º de la Ley 680 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley 680 de 2001 prevé que la Comisión Nacional de Televisión fijará las condiciones y límites en que los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, las organizaciones regionales, los contratistas de televisión regional, y los concesionarios de los canales locales con ánimo de lucro, pueden presentar repeticiones de la programación;

Que las repeticiones constituyen una estrategia de programación utilizada en los modelos de televisión a nivel mundial;

Que las repeticiones representan un beneficio para las audiencias por cuanto una sola emisión, no garantiza que una producción de interés masivo pueda ser vista por toda su audiencia potencial;

Que las repeticiones se constituyen en apoyo a la producción nacional de calidad, en cuanto garantizan un mayor retorno a la inversión;

Que cualquier acto de comunicación pública de una obra audiovisual, debe contar con la autorización del titular del derecho correspondiente;

Que no obstante, se hace necesario reglamentarlas en aras de la protección a la producción nacional y de propender por una programación de calidad;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del 9 de julio de 2002 y como consta en el Acta número 913,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.7.1, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> El presente acuerdo se aplica a los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, las organizaciones regionales, los contratistas de televisión regional, y los concesionarios de los canales locales con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1, por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Para efectos del presente acuerdo se entiende por repetición, la(s) emisión(es) posterior(es) a la primera, que efectúe el prestatario del servicio respectivo.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.7.2, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Podrán efectuarse repeticiones en cualquier horario, inclusive los días sábados, domingos y festivos; sin embargo éstas se someterán a las siguientes condiciones:

1. Que en un trimestre después de la primera emisión, sólo se podrá repetir un programa hasta dos veces, preferiblemente en horarios diferentes al inicial.

2. Que durante un año, sólo se podrá repetir un programa hasta cuatro (4) veces, a partir de la primera emisión, en esta contabilización se incluyen las repeticiones efectuadas durante el trimestre a que se hace referencia en el numeral anterior.

3. A partir del segundo año, la repetición estará limitada únicamente a dos veces en el año.

En todo caso, las repeticiones deben contemplar los términos de las licencias o contratos que se hayan celebrado con los titulares de los derechos de autor sobre las obras audiovisuales.

PARÁGRAFO 1o. Los resúmenes de programas no serán considerados como repeticiones.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.4.7.3, por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> No serán considerados como repeticiones:

1. Las emisiones posteriores de documentales con valor cultural o histórico.

2. Los programas que se emitan en el horario comprendido entre las 00:00 y las 6:00 a.m.

ARTÍCULO 5o. De conformidad con lo previsto en el artículo 12, literal h) de la Ley 182 de 1995, el incumplimiento a lo previsto en el presente acuerdo, dará lugar a la imposición de multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.

ARTÍCULO 6o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Director,

ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.

×
Volver arriba