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ACUERDO 7 DE 2003

(junio 24)

Diario Oficial No. 45.229, de 25 de junio de 2003

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012>

por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 033 de 1998.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales a) y e) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 y el artículo 10 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley, conforme a lo dispuesto por el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995;

Que conforme al literal e) de la misma norma, se asigna a la Comisión Nacional de Televisión la competencia general para reglamentar, entre otros, los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio;

Que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, sólo podrán participar en las licitaciones y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación, en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión, el cual estará a cargo de la Comisión, según la reglamentación que ella expida;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en reunión ordinaria de marzo 25 de 2003 (Acta 973) determinó la necesidad de modificar el Acuerdo 033 de 1998,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El artículo 5o del Acuerdo 033 de 1998, quedará así:

Para efectos de este acuerdo se adoptan las siguientes definiciones:

Inscripción. Es el registro original para efectos de considerar hábil a una persona natural o jurídica, para licitar, ser adjudicatario y celebrar contratos de Concesión de Espacios de Televisión.

Actualización. Es la previsión para que, una vez inscrito en el registro, una persona natural o jurídica puede actualizar en cualquier momento su inscripción y calificación, dependiendo del cambio de las circunstancias que le sean propias.

Renovación. Es el acto mediante el cual se mantiene vigente la inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión.

Cuando con ocasión a la renovación o actualización del registro, se obtiene por parte de quien es concesionario de espacios de televisión una calificación inferior al mínimo señalado en el Acuerdo para la inscripción, esta situación no afectará su condición de actual inscrito en el registro, como tampoco dará lugar a la imposición de sanciones; no obstante lo anterior, si pretende participar en un nuevo proceso licitatorio, solo podrá hacerlo, si a través de los instrumentos de la renovación o actualización, obtiene el puntaje mínimo señalado.

Para la presentación de la solicitud de inscripción, actualización y/o renovación en el Registro se establecen los siguientes términos:

1. La inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión, podrá hacerse en cualquier día hábil del año.

2. La actualización de la información en el Registro Unico de Operadores del servicio de televisión podrá hacerse en cualquier día hábil, siempre que se encuentre vigente la inscripción.

3. Para la renovación de la inscripción en el Registro Unico de Operadores, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Las personas inscritas en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión que tengan relación contractual con la Com isión Nacional de Televisión, deberán renovar su inscripción con una antelación no menor a quince (15) días hábiles al término del vencimiento de la vigencia misma;

b) Las personas inscritas en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión que no tengan relación contractual con la Comisión Nacional de Televisión, podrán renovar su inscripción con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles al término de vencimiento de la vigencia de la misma.

4. Los formularios para diligenciar la inscripción, actualización y/o renovación en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión, deberán ser retirados en la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, previa cancelación de su valor en la cuenta que la Entidad haya destinado para el efecto.

Presentada la solicitud será estudiada por el Comité de Calificación y Clasificación conformado por el Secretario General, quien lo preside, el Subdirector de Asuntos Legales, el Subdirector Administrativo y Financiero, el Subdirector Técnico y de Operaciones y el Jefe de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio. Dicho Comité rendirá su concepto sobre la solicitud. Con base en tales evaluaciones y estudios, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento el plazo que hubiere sido señalado para la presentación de los documentos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ordenará por medio de resolución motivada, el registro del solicitante con la calificación que le corresponda.

ARTÍCULO 2o. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El artículo 6o del Acuerdo 033 de 1998:

El Comité de Calificación y Clasificación, por conducto de su Presidente, podrá pedir por una sola vez al solicitante las aclaraciones, documentos e información adicional que consideren necesarios, los cuales deben aportarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento.

El término para resolver se suspenderá mientras se suministra la información adicional.

ARTÍCULO 3o. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El artículo 14 del Acuerdo 033 de 1998, quedará así:

Cualquier inexactitud o falsedad en los documentos e información que sirvan de base para la solicitud de inscripción, actualización y/o renovación, constituyen motivo suficiente para que la Comisión Nacional de Televisión se abstenga de considerar la solicitud o para cancelarla en el evento de que se hubiera realizado la inscripción, de conformidad con lo previsto en el numeral 22.6 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993. La Comisión Nacional de Televisión podrá comprobar en cualquier momento la veracidad de la documentación e información suministradas, practicando las diligencias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El artículo 15 del Acuerdo 033 de 1998 quedará así:

En caso de que el solicitante no cumpla con los requisitos que exige la ley, los reglamentos y este acuerdo, así lo declarará el Comité, y se abstendrá de ordenar la inscripción, renovación o actualización en el registro y para el efecto hará devolución de la solicitud al interesado, sin su trámite correspondiente.

ARTÍCULO 5o. SANCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> En caso de que los concesionarios de espacios que tengan relación contractual con la Comisión Nacional de Televisión, no mantengan vigente su inscripción en el registro de operadores del servicio de televisión, se impondrán multas sucesivas cuyo valor oscilará entre 2 y 5 smlm, hasta tanto el concesionario corrija tal situación.

ARTÍCULO 6o. <Acuerdo derogado por el artículo 18 de la Resolución 202 de 2012> El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2003.

El Director,

ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.

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