ACUERDO 12 DE 1997
(febrero 14)
Diario Oficial No. 42.984 del 19 de febrero de 1997
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Por medio del cual se reglamenta la creación de los canales regionales.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y la Ley 335 de 1996,
CONSIDERANDO:
Que a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde por disposición legal dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 182 de 1995, la clasificación del servicio, en función de su nivel de cubrimiento define la televisión regional como el servicio que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un Departamento;
Que es prioritario para la Comisión Nacional de Televisión la creación y reglamentación de los canales a nivel regional de conformidad con la distribución territorial señalada en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 182 de 1995;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 numeral 3 de la Ley 182 de 1995, los Canales Regionales son sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión;
Que la Comisión Nacional de Televisión, adjudicará las frecuencias correspondientes para la operación de acuerdo con el plan nacional de asignación de frecuencias;
Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Televisión, adopta la siguiente reglamentación;
ACUERDA:
NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO Y FUNCIONES:.
ARTICULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
ARTÍCULO 2o. OBJETO Y FUNCIONES. <Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.5.3.1, por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> Los Canales Regionales, tendrán a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en las diferentes regiones, en consecuencia serán programadores, administradores y operadores del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas.
Para desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes funciones:
a) Emitir la señal de televisión originada por la misma organización regional sobre el área de cubrimiento otorgada previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, en la frecuencia o frecuencias asignadas;
b) Realizar programas de televisión, de carácter educativo, recreativo y cultural buscando satisfacer los hábitos y gustos de la teleaudiencia, con énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad;
c) Comercializar el servicio de televisión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número 002 de 1995, expedido por la Comisión Nacional de Televisión;
d) Celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión, su adjudicación se llevará a cabo siempre en audiencia pública;
e) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones o canales regionales de televisión, dentro de los lineamientos de la Ley 182 de 1995, y la reglamentación que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión;
f) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento, dentro de los lineamientos de la Ley 182 de 1995, Ley 14 de 1991 y las demás disposiciones que expida la Comisión Nacional de Televisión;
g) Cumplir con los porcentajes mínimos de programación de producción nacional señalados en la Ley 182 de 1995;
h) Las demás que se señalen en los Estatutos y la Ley;
i) Reservar espacios de su programación para cumplir con los requerimientos de origen legal, tal como los consagrados en el artículo 31 de la Ley 182 de 1995, en el artículo 88 inciso 3 de la Ley 5 de 1992, y el parágrafo 2o del Artículo 20 de la Ley 335 de Diciembre 20 de 1996. Según Reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 3o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN EN EL NIVEL REGIONAL.
ARTÍCULO 4o. OPERADORES EN EL NIVEL REGIONAL DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
ARTÍCULO 5o. CONFORMACIÓN DE LOS NUEVOS OPERADORES. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021>
ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los socios se regirán por las disposiciones vigentes para este tipo de Entidades.
ARTÍCULO 7o. PATRIMONIO. El patrimonio de la sociedad estará compuesto por:
Los aportes de los socios.
Los aportes que reciba la sociedad a cualquier título.
Los ingresos que perciba por la prestación de servicios.
El producto del arrendamiento de sus bienes o la enajenación de los mismos.
Los aportes que recibirá de la Comisión Nacional de Televisión, a través del Fondo para el Desarrollo de la Televisión.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 8o. DIRECCIÓN. La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de la Junta Administradora Regional y tendrá un gerente quien será su representante legal.
ARTÍCULO 9o. DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. La Junta Administradora Regional es el máximo organismo de la sociedad, hará las veces de Junta de Socios para todos los efectos.
ARTÍCULO 10. INTEGRANTES. Las Juntas Administradoras Regionales, estarán integradas por un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado y los socios que por estatutos establezcan su participación.
El gerente de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 11. COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. Corresponde a la Junta Administradora Regional, la dirección técnica y financiera, presupuestal y administrativa de la entidad.
Tiene además las siguientes funciones:
a) Adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a su consideración y aprobación;
b) Designar y remover libremente al gerente de la entidad;
c) Autorizar al gerente para celebrar actos y contratos según cuantía establecida en los estatutos;
d) Autorizar el ingreso de nuevos socios, de conformidad con lo establecido en la Ley 182 de 1995 y el presente reglamento;
e) Estudiar, aprobar y modificar las tarifas que deba adoptar la entidad;
f) Examinar, aprobar o improbar los informes financieros de fin de ejercicio que debe rendir el gerente;
g) Aprobar el presupuesto anual de la entidad y sus modificaciones;
h) Las demás que señalen la ley, los estatutos y el presente reglamento.
ARTÍCULO 12. DECISIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. Las decisiones de la Junta Administradora Regional se denominaran Acuerdos.
ARTÍCULO 13. DECISIONES DEL GERENTE. Las decisiones del gerente se denominarán Resoluciones.
ARTÍCULO 14. CARACTER LABORAL. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
DE LA AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 15. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Para efectos de obtener la autorización, los interesados deberán adjuntar la siguiente información:
1o. Solicitud del representante legal de la sociedad y copia del Acta en la cual la Junta Administradora lo autoriza para presentar dicha solicitud.
2o.- Copia de la Escritura Pública de constitución de la sociedad.
3o.- Delimitación del área de cobertura para la cual se solicita la autorización.
4o.- indicación del domicilio principal de la sociedad.
5o.- Denominación. La entidad se denominará de acuerdo con cada solicitud.
6o.- Plazo de duración.
7o.- Composición accionaria y aportes de los socios.
ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de autorización ante la Comisión Nacional de Televisión, no genera ningún derecho al solicitante, ni obligación a la Comisión Nacional de Televisión de concederla.
ARTÍCULO 17. AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, estudiará y decidirá sobre cada solicitud, autorizándola o negándola, mediante Resolución Motivada.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 18. CONTROL DEL SERVICIO. La inspección, vigilancia, seguimiento y control de la sociedad para la adecuada prestación del servicio público de televisión, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y las demás disposiciones que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 19. CONTROL DE TUTELA. La tutela a que estén sometidos los Canales Regionales, tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general que formule la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 20. DERECHO A LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado (normas en desuso por duplicidad) por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>
ARTÍCULO 21. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. <Artículo derogado (normas en desuso por duplicidad) por el artículo 3 de la Resolución 6261 de 2021>
ARTÍCULO 22. CAMBIOS EN LA SOCIEDAD O MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE COBERTURA. La venta o cesión de acciones de un contratista del Canal Regional, deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Televisión, enviando la documentación que para tal efecto se solicite. Así como una ampliación en el área de cubrimiento, deberá ser aprobada de igual manera por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 23. FORTALECIMIENTO DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión, que administra la Comisión Nacional de Televisión, atenderá los requerimientos de los Canales Regionales que aspiren a recibir transferencias, financiaciones o cofinanciaciones, para el fortalecimiento de su infraestructura o para la producción de programación social, educativa o cultural, cuando sus solicitudes sean presentadas, y registradas de manera oportuna en el Banco de Proyectos de la Entidad, a cargo de la Oficina de Planeación.
ARTÍCULO 24. REGIMEN SANCIONATORIO. <Ver Notas de Vigencia> Se aplicarán además de las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1995 y la Ley 335 de 1996, las señaladas en el Título VI del Acuerdo 010 de enero 17 de 1997, correspondientes al Régimen Sancionatorio en cuanto a las normas pertinentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Cuando una Sociedad Concesionaria, contratista de espacios de televisión de una Organización Regional, enajene o ceda los derechos de la sociedad, en términos diferentes a los previstos en el artículo 57 de la Ley 182 de 1995. Sanción: Además de la declaratoria de ineficacia de la operación, multa del 1% del valor del contrato o suspensión del servicio hasta por tres (3) meses o caducidad de la concesión.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
El Director (E),
EUGENIO MERLANO