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ACUERDO 16 DE 1997

(marzo 26)

Diario Oficial No. 43.010 del 1 de abril de 1997

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008>

por el cual se crea el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre su calificación, clasificación, inscripción y actualización.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 48 de la Ley 182 de 1995 y los artículos 13, 23 y 24 de la Ley 335 de 1996,  

ACUERDAN:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CREACION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Se crea en la Comisión Nacional de Televisión el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

Este registro será público y en él obligatoriamente deben estar inscritos, calificados y clasificados quienes pretendan ser Operadores del Servicio Público de Televisión Privada de cubrimiento Nacional.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios y celebrar contratos de concesión para ser Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, las personas jurídicas que se hallen debidamente calificadas, clasificadas y por ende inscritas en el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

PARÁGRAFO. Para prestar el servicio de televisión de operación privada en los canales nacionales, los concesionarios deberán ser sociedades anónimas, con un mínimo de 300 accionistas, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE INSCRIPCION.<Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008>  Para efectos de solicitar la inscripción, clasificación y calificación de que trata el presente Acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión, suministrará a los interesados un formulario, con las definiciones, requisitos y condiciones establecidos en el Acuerdo.

La solicitud de inscripción deberá ser presentada en un (1) original y cuatro (4) copias idénticas al original y legibles. En caso de duda se tomará como fuente única de información el ejemplar original.

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes de inscripción serán estudiadas por el Comité de Evaluación del Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional de que trata el artículo 15 de este Acuerdo.

Durante el período de evaluación, el Comité por conducto del Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, podrá requerir al solicitante en cualquier momento las aclaraciones, documentos e información adicional que se consideren necesarias, para lo cual éste dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para responder.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de inscripción se abrirán el 2 de abril de 1997 y se mantendrán abiertas hasta el miércoles 8 de mayo de 1997.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS Y DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> El interesado o su apoderado diligenciará el formulario y suministrará los datos, documentos y anexos solicitados. La solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente:

a.) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio, dirección, teléfono, apartado aéreo, fax si lo tiene, nombre de identificación de su representante legal.

La carta de presentación deberá ser suscrita por el representante legal de la sociedad o su apoderado;

b.) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la sociedad, con no más de 30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud;

En caso de existir modificaciones en alguno de los conceptos consignados en dicho certificado, el solicitante deberá allegar el documento legal que soporte este cambio una vez ejecutado el trámite respectivo ante la Cámara de Comercio.

Si el nombre de los miembros de la Junta Directiva o del cuerpo que haga sus veces y/o del representante legal no consta en el certificado expedido por autoridad competente, se podrán demostrar con pruebas supletorias idóneas, como certificado del revisor fiscal.

En el evento de que los accionistas del solicitante sean personas jurídicas se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal con las mismas exigencias descritas para el solicitante;

c.) Declaración bajo juramento de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, que se entiende prestado con la firma de la solicitud de inscripción;

d.) Los estados financieros del solicitante, balance general y estado de resultados correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales elaborados según la ley, y deberán constar en libros de contabilidad debidamente registrados y certificados en los términos de los artículos 7º numeral 3º y 10 de la ley 43 de 1990 y de los artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995, por el representante legal del solicitante y el revisor fiscal.

Las empresas constituidas durante el año en que se solicita la inscripción solamente deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995 y certificado sobre la cuantía de capital pagado en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, expedido por el contador público o revisor fiscal;

e.) Recibo de pago del valor del formulario del Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional expedido a nombre del solicitante, el cual no podrá transferirse o cederse;

f.) Los demás datos, informaciones, documentos y anexos indicados en el presente Acuerdo y en el formulario de inscripción.

Toda la información suministrada por el solicitante debe ser verificable.

PARAGRAFO 1. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de inscribir al solicitante que incurra en fraude, falsedad o inconsistencia en la información requerida o en los documentos que sirven de base para la inscripción.

Cualquier inexactitud o falsedad en los documentos e información que sirvan de base para la inscripción, constituye motivo suficiente para que la Comisión Nacional de Televisión, se abstenga de considerar la solicitud o para cancelarla en el evento en que se hubiera realizado la inscripción, de conformidad con lo previsto en el numeral 22.6 del artículo 22 de la ley 80 de 1993.

No obstante si la información presentada por el solicitante es una contestación parcial del formulario, por la presentación incompleta de los documentos o en forma distinta a la exigida en este Acuerdo o en el formulario, el solicitante dispondrá de cinco (5) días hábiles para allegarlos a este Despacho, término durante el cual se suspenderá el plazo que tiene la Comisión Nacional de Televisión para resolver la solicitud de registro.

En el evento en que el solicitante no cumpla con el plazo establecido para subsanar lo requerido o no allegue los documentos exigidos, será rechazada de plano su solicitud.

PARAGRAFO 2. No podrán inscribirse en el registro las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Quienes no reúnan los requisitos exigidos en la ley o en el presente Acuerdo.

2. Quienes no obtengan una calificación igual o superior al 50% del puntaje total establecido en el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional.

3. Quienes no obtengan al menos ciento cincuenta (150) puntos en la calificación de capacidad financiera.

4. Quienes no cuenten con un capital autorizado igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) al momento de presentar la solicitud de inscripción.

TITULO II.  

CALIFICACION, CLASIFICACION E INSCRIPCION.

ARTÍCULO 5o. CALIFICACION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> La calificación tiene por objeto analizar y evaluar la calidad de los proponentes con base en los criterios establecidos en el artículo 6o. de este Acuerdo, con el objeto de determinar la capacidad de participación en la licitación pública.

ARTÍCULO 6o. CRITERIOS DE CALIFICACION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Se evaluará fundamentalmente la estructura organizacional del solicitante, su capacidad financiera y técnica, disponibilidad de equipos, su experiencia y profesionalismo y la de sus socios.

La calificación se efectuará sobre mil (1.000) puntos y la distribución se hará así:

1.- Experiencia y profesionalismo 350 puntos

2.- Capacidad técnica 100 puntos

3.- Capacidad financiera 300 puntos

4.- Estructura organizacional 150 puntos

5.- Disponibilidad de equipos 100 puntos

Dichos factores no pueden ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio.

PARÁGRAFO: <Parágrafo modificado por el artículo 2o. del Acuerdo 19 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro no genera ningún derecho a los solicitantes. Solo podrán participar en la licitación aquellos solicitantes que hayan obtenido una calificación igual o superior a quinientos (500) puntos.

ARTÍCULO 7o. EXPERIENCIA Y PROFESIONALISMO. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Tendrá una calificación hasta de trescientos cincuenta (350) puntos. Se aceptará la experiencia del solicitante y la de sus socios con capacidad de decisión que acredite su participación activa en medios de comunicación. Cuando el número de años de experiencia del solicitante se acredite a través de socios que posean un número importante de acciones, se tomará aquel socio que cuente con la mayor experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de este artículo.

PARAGRAFO: La experiencia y profesionalismo se evaluará con base en los años de servicio en actividades directamente relacionadas con los medios de comunicación en el país o en el exterior.

Se evaluará hasta con trescientos cincuenta (350) puntos. Para ello se aplicará la siguiente tabla:

Tiempo de experiencia (350 puntos)

DESDE (años)HASTA (años)PUNTOS
1570
610140
1115210
1620280
21en adelante350

Los criterios de evaluación de que trata el presente artículo, se demostrarán mediante certificaciones expedidas por la Entidad contratante.

ARTÍCULO 8o. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Se calificará la estructura organizacional de la sociedad como empresa operadora de servicios afines con el sector de las telecomunicaciones con un máximo de ciento cincuenta (150) puntos. Se deberá incluir información relativa a los socios con capacidad de decisión, sus respectivas actividades y su participación dentro de la sociedad, así como el organigrama de la empresa.

Se evaluará con el promedio aritmético de conformidad con la experiencia en cargos directivos de las personas vinculadas o con cartas de vinculación en actividades relacionadas con el sector de la comunicación.

DESDE (años)HASTA (años)PUNTOS
1530
61060
111590
1620120
21en adelante150

ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD TECNICA. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Los aspectos que deberán tenerse en cuenta en la capacidad técnica son los referentes a la producción y la distribución de la señal hasta el receptor. La capacidad técnica se calificará con un puntaje máximo de cien (100) y para su evaluación se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. Contrato de asesoría técnica para el diseño de la red de distribución de la señal de televisión radiodifundida, se calificará con un máximo de cincuenta (50) puntos.

El solicitante que no cuente con el recurso humano técnico necesario, deberá presentar un contrato de asesoría técnica celebrado con una empresa nacional o extranjera altamente calificada y con experiencia en la construcción, montaje e instalación de redes para servicios de televisión.

La sociedad contratista deberá acreditar la experiencia y calificación mediante la presentación de contratos que haya celebrado con este objeto con empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras y se exigirá, además certificación de las empresas contratantes respecto de la idoneidad, calidad y evaluación de su gestión como asesor técnico en materia de televisión.

Para los efectos de la calificación de los contratistas se tendrá en cuenta el tiempo de experiencia, así:

EXPERIENCIA (AÑOS)PUNTAJE
De 2 a 420
De 4 a 840
De 8 en adelante50

2. Contrato de asesoría en producción, se calificará con un máximo de cincuenta (50) puntos.

El solicitante, que no cuente con el recurso humano técnico necesario, deberá presentar contrato de asesoría en producción, celebrado con empresa nacional o extranjera altamente calificada y con experiencia en pre-producción, producción y post-producción, para televisión radiodifundida.

La sociedad contratista deberá acreditar la experiencia y calificación mediante la presentación de contratos que haya celebrado con este objeto con empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras y se exigirá, además certificación de las empresas contratantes respecto de la idoneidad, calidad y evaluación de su gestión en materia de televisión.

Para los efectos de la calificación de los contratistas se tendrá en cuenta el tiempo de experiencia, así:

EXPERIENCIA (AÑOS)PUNTAJE
De 2 a 420
De 4 a 840
De 8 en adelante50

Para esto el solicitante deberá probar mediante contrato laboral o civil, la vinculación del personal o deberá anexar carta de intención de vinculación.

PARAGRAFO. En los casos en que el solicitante acredite tener en planta profesionales que cuenten con la debida experiencia técnica en los campos de diseño de redes de distribución o de producción de televisión, podrá prescindir de contratar dicha asesoría y se calificará sobre los puntajes establecidos en los numerales 1 y 2.

ARTÍCULO 10o. CAPACIDAD FINANCIERA. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> La capacidad financiera se evaluará con base en los siguientes criterios y tendrá un puntaje máximo de trescientos (300) aplicando la siguiente fórmula:

K = 300 x CF

CF = (O.4 x L) + R + (0.2 x S)

Donde K = Calificación

CF = Capacidad Financiera.

L = Razón de Liquidez.

R = Participación de Patrimonio

S = Respaldo del Pasivo Total.

Las razones y relación anteriores se definen a continuación:

  • Razón de Liquidez

L = Activo Corriente

Pasivo Corriente

  • Las relaciones iguales o superiores a 1.5: recibirán siempre L = 1.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante.
  • Participación del Patrimonio

R = Patrimonio

Activo Total

Las relaciones iguales o superiores a 0.3: recibirán siempre R = 0.3; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

  • Respaldo al Pasivo Total  

S = Activo Fijo Bruto

Pasivo Total

Las relaciones iguales o superiores a 0.5: recibirán siempre S = 0.5; en los demás casos se aplicará la relación resultante.

Dichos estados financieros deben ser elaborados y presentados conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en el Decreto 2649 de 1993 o conforme a lo establecido en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y deben provenir de una contabilidad llevada según la ley.

ARTÍCULO 11o. DISPONIBILIDAD DE EQUIPOS. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> La disponibilidad de los equipos tendrá un puntaje máximo de cien (100) y se evaluará teniendo en cuenta la capacidad de la Sociedad o de los socios con capacidad de decisión para producir televisión en términos de estudios y equipos.

En caso de que el solicitante no la tenga, se podrá demostrar mediante contratos con terceros que tengan dicha capacidad.

Los sistemas de televisión se calificarán con base en los equipos de producción de que dispone el Solicitante a la fecha del Registro, así:

EQUIPOS DE PRODUCCIONPUNTAJE
Salas de Edición 25
Estudios 20
Cámaras 20
Unidad Movil 15
Microondas Portátiles o UpIinK
Portátil
10
Iluminación 10

ARTÍCULO 12o. CLASIFICACION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> La clasificación de los solicitantes dependerá del puntaje obtenido en la calificación anterior, el cual se representará de la “A “ a la “E”, así:

CALIFICACION (puntaje)CLASIFICACION
De 900 a 1000 A
De 800 a 899 B
De 700 a 799 C
De 600 a 699 D
De 500 a 599 E

ARTÍCULO 13o. INSCRIPCION EN EL REGISTRO. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> La inscripción en el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional comprende la previa calificación y clasificación del solicitante,

ARTÍCULO 14o. VIGENCIA DE INSCRIPCION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordene la misma.

PARÁGRAFO. Cuando se presente una modificación o actualización en los datos que obren en el Registro Único de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al Registro Público Mercantil, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva e informar a la Comisión Nacional de Televisión.

TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 15o. COMITE DE EVALUACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Para efectos del estudio de las solicitudes de Registro se integrará un Comité de Evaluación conformado por el Secretario General quien lo presidirá, las Subdirecciones Administrativa y Financiera, Técnica y de Operaciones, Asuntos Legales y la Oficina de Coordinación de Canales de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 16o. FUNCIONES DEL COMITE. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 19 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a este Comité, analizar y presentar a la Junta Directiva, el resultado de la evaluación de la calificación y clasificación de cada solicitante para su inscripción en el Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión, dentro de los quince (15) días, contados a partir del 8 de mayo de 1997 fecha de cierre de la inscripción.

ARTÍCULO 17o. RESULTADO DE LA EVALUACION. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> Mediante resolución motivada expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se notificará al solicitante su aceptación o rechazo a la solicitud presentada y definirá la calificación, clasificación e inscripción del mismo.

En todo caso, la resolución deberá notificarse personalmente al interesado y contra ella procederá el recurso de reposición en los términos establecidos en el Decreto 01 de 1984 o las normas que lo complementen, modifiquen o reemplacen.

En el evento en que dicha Resolución no se haya podido notificar personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, se hará saber por medio de Edicto, el cual se fijará en un lugar visible de la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión y en él se anotará las fechas y horas de su fijación y desfijación.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de la fijación del Edicto.

ARTÍCULO 18o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2008> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo 004 del 15 de octubre de 1996 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 1997.

La Directora,

MÓNICA DE GREIFF

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