CIRCULAR 9 DE 2001
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Para: | Concesionarios del servicio de televisión por suscripción |
De: | Sergio Quiroz Plazas Director |
Asunto: | Concepto Dirección Nacional de Derechos de Autor |
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se permite recordar a los concesionarios de televisión por suscripción, o dispuesto en el artículo 29 de la ley 82 de 1995, según el cual los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional deben dar cumplimiento a las normas sobre derechos de autor, señalando que las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.
En igual sentido la ley 182 de 1995 en su artículo 25 señala que, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
De igual manera, y conforme a lo dispuesto en el numeral 7º de la cláusula 12 de los contratos de concesión suscritos con la Comisión Nacional de Televisión para prestar el servicio de televisión por suscripción, se estableció como una de las obligaciones de los operadores de esta modalidad de servicio, acreditar ante la CNTV anualmente el pago de los derechos de autor, o los convenios que los autoricen para usar las señales y programas que distribuyan.
Por otro lado, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con ocasión a la consulta elevada por esta entidad, en el sentido que se pronunciara sobre si la comunicación pública de obras audiovisuales extranjeras, genera o no en Colombia, el pago por concepto de derecho de autor al titular o al representante de las obras musicales reproducidas o adaptadas en la misma, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pone en conocimiento de los concesionarios de televisión por suscripción, fragmentos del mismo.
El concepto en mención fue acogido por la Junta Directiva en su sesión del 30 de octubre de 2001, a fin de dar pleno cumplimiento a la normatividad existente en relación con la prestación del servicio de televisión y el pago de os derechos de autor.
A continuación se transcriben algunos apartes del concepto emitido por a Dirección Nacional de Derechos de Autor:
El derecho de autor es el reconocimiento exclusivo que el Estado otorga a los creadores de las obras literarias y artísticas, desde el momento mismo de su creación y en virtud del cual son titulares de un conjunto de prerrogativas denominados derechos morales y patrimoniales a través de las cuales pueden ejercer un control efectivo sobre sus obras.
Cualquier persona que pretenda utilizar una creación protegida, deberá contar con la autorización previa y expresa del autor, de sus derechohabientes o de los titulares de los derechos patrimoniales en el caso de tratarse de una obra sobre la cual operó la transferencia de los mismos. Sin su consentimiento, la utilización de la obra podría llegar a ser calificada judicialmente como ilícita, por vulnerar derechos sobre la creación protegida, siendo probable la aplicación de sanciones de tipo civil y penal.
…si bien la titularidad de los derechos patrimoniales primigeniamente corresponde al autor, debe tenerse presente que otras personas distintas al autor pueden acceder a la titularidad secundaria o derivada de los derechos patrimoniales sobre la obra, por causas legales, es decir, por mandato de una disposición que la prerrogativa para explotar económicamente la creación corresponderá a un tercero, o contractuales, cuando el autor titular de los derechos de explotación económica, en un acto de manifestación de la autonomía de su voluntad, decide cederlos a cambio o no de una remuneración...”
Así mismo, estableció como consideraciones finales:
1. “Tanto los tratados internacionales como la legislación comunitaria y nacional, han consagrado como un derecho de índole patrimonial el de comunicación pública de la obra. Así el titular de una obra (autor o derechohabiente) goza de la facultad de autorizar o prohibir, a cambio o no de una remuneración, que una pluralidad de personas reunidas o no en un mismo lugar, y sin previa distribución de ejemplares de la misma puedan acceder a ella.
Por lo tanto, e independientemente de la definición legal o contractual respecto a quien es considerado como titular de la obra cinematográfica, existe la obligación legal por parte del usuario de compensar la utilización que haga de la obra con una remuneración, la cual deberá abonar a la sociedad de gestión colectiva legitimada para el efecto”.
2. “Tratándose de obras cinematográficas nacionales, es plenamente aplicable lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, es decir, al radicarse la titularidad de las obras cinematográficas en cabeza del productor, será este quien podrá autorizar o prohibir la comunicación de la obra y cobrar por dicho concepto, a menos que los autores de las obras musicales se hayan reservado el derecho de comunicación pública, conforme a la misma disposición citada”.
3. “Ahora, la posibilidad o no de que los autores de las obras musicales adaptadas o reproducidas en una obra cinematográfica extranjera estén facultados para efectuar un cobro por la comunicación pública que se haga de las mismas, dependerá del contrato que celebren en su momento el autor con el productor audiovisual, y si aquél se reservó el derecho de comunicación pública. Sin embargo, este es un aspecto que poco o nada interesa al utilizador quien deberá abonar un pago por dicho concepto al titular de la obra que pretenda explotar, sea que se trate del propio autor, del productor o de un representante del uno o del otro, como lo serían las sociedades de gestión colectiva'.
4. “Finalmente, para dar respuesta al problema jurídico planteado al inicio de este documento, es necesario afirmar que la persona natural o jurídica que comunique públicamente obras audiovisuales extranjeras en Colombia, está obligada a efectuar un pago por concepto de derecho de autor a las sociedades de gestión colectiva legalmente constituidas, quienes actúan como representante del titular de las obras musicales reproducidas o adaptadas en la película (sea que se trate del productor cinematográfico o de) propio autor). Lo anterior, por cuanto ya se dijo, el derecho de comunicación pública del titular de una obra musical se encuentra expresamente consagrado en los artículo 12 y 159 de la ley 23 de 1982, 15 de la Decisión Andina 351 de 1992 y 11 del Convenio de Berna, del cual hace parte Colombia desde 1988”. (Subrayado por fuera de texto).
Cordialmente,
SERGIO QUIROZ PLAZAS
Director