Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 18440 DE 2016

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Bogotá D.C.,

Doctor

KENNETH YOBERCHY TORRES MORA

Asesor Oficina Comunicaciones y Prensa

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Avenida Calle 26 No. 51-50

Ciudad

Asunto: Comunicación No. 201600010631, Distribución de Espacios Institucionales.

Respetado Doctor Torres:

La Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- acusa recibo de la comunicación del asunto, por la cual solicita el concepto previo de que trata el inciso primero del artículo 25 de la Ley 130 de 1994, y se permite dar respuesta previas las siguientes consideraciones:

"Artículo 25 Acceso a los medíos de comunicación social del Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política.

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.

Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.

3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones ya la honra de las personas.

Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 10 de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.

El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al presupuesto general de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del fondo de que trata el artículo 12 de esta ley.

PARÁGRAFO. Las candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 20 de este artículo.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle que el Capítulo II del Acuerdo 002 de 2011 expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión, y hoy vigente, reglamenta la emisión de los espacios Institucionales en todos los niveles de cubrimiento del servicio público de televisión. En tal sentido el artículo 9 de dicha norma define en los espacios institucionales en los siguientes términos;

"ARTÍCULO 9. Definición. Espacios institucionales son aquellos reservados en todos los canales de televisión abierta por la Comisión Nacional de Televisión para la radiodifusión de contenidos relizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado"

Sin perjuicio de la definición anterior, forman parte de los espacios institucionales, entre otros, aquellos destinados a la transmisión de los mensajes de los partidos y movimientos políticos de conformidad con los reglamentos que expida la Autoridad Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral. En tal sentido el numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo anteriormente mencionado estable el horario en que dichos mensajes deberán radiodifundirse, así;

"1. Partidos Políticos: Espacios políticos asignados a los partidos y movimientos políticos las cuales deberán radiodífundirse de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas.

Lo anterior sin prejuicio de la radiodifusión de la propaganda electoral y de la divulgación política a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Televisión, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o las normas que la deroguen o modifiquen, así como las normas que la reglamenten."

Con fundamento en las normas citadas anteriormente, se determina que los programas de divulgación política a los que se refiere el numeral primero del artículo 25 de la Ley 130 de 1994, se sigan presentando en el horario comprendido entre las 19:00 y las 19:02 horas, de lunes a viernes en todos los niveles de cubrimiento del servicio de televisión sin perjuicio de la reglamentación especial que se adopte frente a los numerales 2, y 3 de la citada norma.

Cordialmente,

ANGELA MARÍA MORA SOTO

Directora

×
Volver arriba