CONCEPTO 514820 DE 2020
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF. SU COMUNICACIÓN CON EL ASUNTO “INFORMACIÓN SOBRE COMPORTAMIENTOS DE CLARO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA GENERADA POR EL COVID - 19”
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2020807082, a través de la cual en primer lugar señala que ATC Sitios de Colombia presta servicios de operación de torres a través de más de 5.000 de torres de transmisión y otros tipos de infraestructura a partir de los cuales los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones brindan sus servicios de conectividad.
Seguidamente, se refiere a una comunicación recibida el 4 de mayo de los corrientes en la que Comunicación Celular S.A. XXXXX S.A. le notificó su decisión de (i) reducir de manera unilateral los valores de renta y cánones de arrendamiento de las torres que tiene arrendadas a ATC en un veinticinco por ciento (25%), a partir del 1 de mayo de 2020 y (ii) congelar el incremento acordado por las partes para dichos conceptos durante el año 2020, con fundamento, según lo explica, en la supuesta ocurrencia de un evento de “fuerza mayor” referido a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y los efectos económicos que esto le ha generado a dicho proveedor, argumento que, desde la perspectiva de ATC, encuentra abiertamente equivocado desde el punto de vista legal y contractual por las razones expuestas en la comunicación de la referencia.
Al respecto, recalca que esta no es una situación aislada hacia ATC, y que ha tenido conocimiento que la decisión de la referida sociedad de reducir los cánones de arrendamiento unilateralmente ha sido dirigida tanto a las empresas que prestan los mismos servicios que ATC como a otros de sus socios comerciales lo cual, desde su perspectiva, pone en grave riesgo la prestación de los servicios de ATC y de compañías afines en materia de mantenimiento y operación de torres de comunicaciones.
Por lo anterior, al cierre de su comunicación, ATC señala que “ha tratado de resolver esta situación directamente con Claro pero, lamentablemente, los esfuerzos comerciales y prejudiciales han sido infructuosos”, razón por la cual y con respecto a la relación antes mencionada, solicita a esta Comisión que “en su calidad de autoridad competente adelante las investigaciones pertinentes e intervenga, con el fin de evitar que esta situación genere perjuicios irremediables tanto para los socios comerciales de Claro como para el servicio de telecomunicaciones en Colombia”.
Al respecto, una vez revisados los planteamientos de su comunicación debe mencionarse que en materia de construcción, instalación u operación de redes telecomunicaciones, esta Comisión puede avocar conocimiento de casos particulares y concretos, cuando se reúnen los requisitos legales para el efecto, en el marco de la función prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que señala que esta Comisión es competente para:
“18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.” (Negrilla fuera de texto)
Luego, con base en la anterior atribución, la CRC constituye la segunda instancia contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones. Ello en atención a los principios dispuestos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, específicamente los relacionado con el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos; puesto que le corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar.
Por otro lado, desde una perspectiva general debe decirse que si bien esta Comisión, en atención a lo previsto en el numeral 3o del artículo 22 de la antecitada ley, ostenta amplias facultades para expedir toda la regulación general “en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes”, por el momento no ha expedido regulación con incidencia sobre el tipo de relaciones a las que hace referencia su comunicación. De manera que, el análisis particular de situaciones sobrevinientes que puedan afectar la ejecución de un contrato de mantenimiento y operación de torres de comunicaciones se encuentra vinculado con decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural del contrato, a quien en efecto correspondería emitir juicios de valor con relación a situaciones como las que se refieren en su comunicación y, como consecuencia de ello, establecer las medidas respectivas dentro del marco contractual definido por las partes, asunto que claramente escapa de la competencia administrativa asignada a esta Comisión por el ordenamiento jurídico dispuesta en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes.