CONCEPTO 2463 DE 1997
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Doctor
XXXXXXXX
Senador de la República
XXXXXXXXXXXX
Ciudad
REF: Derecho de petición.
En atención a su comunicación de fecha septiembre lo. de 1997, en la cual solicita que la CRT reglamente el servicio de telefonía local extendido para llamadas en ambos sentidos entre la ciudad de Santafé de Bogotá y el municipio de Chía, me permito informarle que la CRT ya ha reglamentado la prestación de este servicio en las Resoluciones 036, 045 y 055 de 1996 derogadas por la Resolución 087 de 1997 que recogió la regulación establecida en las primeras.
A continuación se presenta un resumen de la regulación del servicio de TPBCLE (Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida):
En primer lugar es importante mencionar que, en el Decreto 1641 de 1994, se define el servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida como:
“..el servicio de TPBC prestado por un mismo operador e usuarios de un área geográfica continua con formada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento".
En relación con el servicio de TPBCLE la Resolución 036 de 1996 establecía en su articulo 23. que los operadores de este servicio estarían sometidos al régimen de libertad regulada de tarifas cuando poseyeran una posición dominante y no existiera suficiente competencia entre proveedores en la prestación del servicio en el mercado donde operan. En estos casos, la fijación de las tarifas de TPBCLE se establecerán, por parte de los operadores, con base en las metodologías aprobadas por la CRT.
3. La Resolución CRT-045 de 1996 definió los cargos de acceso y uso de las redes locales que debían pagar los operadores de TPBCLE que estuviesen interconectados directamente. Este es el caso de Telecom en Chía interconectado con ETB en Santafé de Bogotá (Ver Resolución 087, Titulo /{ Capítulo IV numerales 5.27 y 5.28).
4. La Resolución 055 de 1996, estableció la metodología para calcularías tarifas de los servicios de TPB CL y TPBCLE cuando los operadores estuviesen sometidos 8/ régimen de libertad regulada. Dichas tarifas empezarán a aplicar a partir del primero de enero de 199&
5, Por otra parte, la CRT en el numeral 4.46 de la Resolución 087 de septiembre 5 pasado establece que:
“ Cuando en un mismo municipio existan dos o más operadores de TPBCL, TPBCLE o TMR, o cuando en un mismo departamento existan das o más operadores de TPBCLE; algunos de cuyos usuarios estén sometidos a condiciones de competencia, la comunicación entre los usuarios de los municipios donde existan dos o más operadores de TPBCLE no constituirá un servicio de larga distancia." (Negrilla fuera de texto)
de dónde se infiere que las llamadas que se cursen en cualquier sentido entre los municipios de Santafé de Bogotá y Chía corresponderán al servicio de TPECLE.
6. La misma Resolución 087 en el Titulo ¼ numeral 5.9 estableció que:
“..Las tarifas de los operadores de TBPCL y TPBCLE estarán sometidas al régimen de Libertad regulada cuando dichos operadores tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante, no exista un operador alternativo o cuando no exista suficiente competencia en concepto de la CRT En estos casos fas tarifas por los servicios de TPB CL y TPBCLE para los usuarios se establecerán de acuerdo con las metodologías establecidas en este Título."
7. De igual manera, la resolución CRT - 087 del presente año recogió en su totalidad en el Capítulo III del Título V, la metodología tarifaria referida en el numeral tercero de la presente comunicación, a la adiciono el siguiente ordenamiento (numeral 5.9.2):
“..Los operadores de TPBCLE sometidos al régimen de libertad regulada de tarifas, deberán desarrollar la metodología tarifada de que trata el presente Capítulo, en forma independiente para cada uno de los departamentos donde operen.
8. Finalmente queremos resaltar que la Ley 142 de 1994 en su artículo 147. prevé que “.. en las facturas en que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio...”
Como conclusión de los puntos reseñados atrás, tenemos que:
a. El servicio de TPBCLE dispone ya de una reglamentación de carácter general que debe ser aplicada en cada caso específico.
b. Las llamadas entre Chía y Bogotá, en ambos sentidos, se catalogan como un servicio de TPBCLE y es obligatorio para los operadores respectivos, definir y registrar las tarifas a ser aplicadas para tales llamadas, de acuerdo con las metodologías y ordenamientos definidos por la CRT.
c. En lo relativo a la facturación de los diferentes servicios incluidos en las facturas periódicas que los operadores envían a sus abonados, es necesario que en ellas se discrimine cada uno de los servicios cobrados en las mismas.
Conviene acotar que los usuarios del servicio de TPBCLE, verán reflejada de manera tangible la regulación reseñada, en las tarifas que les apliquen los operadores a partir del primero (1) de enero de 1998.
DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General