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CONCEPTO 11918 DE 1997

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Doctor

XXXXXXXX

Viceministro de Educación

Ciudad

Ref. - Tarifas de Internet Social

Luego de haber expedido la Resolución CRT - 087 el pasado 5 de septiembre, mediante la cual se modificaron algunos aspectos de la regulación tarifaria de los servicios de telecomunicaciones, quiero exponerle algunas precisiones relacionadas con el programa de Internet Social que usted lidera:

El Título V, Capítulo I, Numeral 5.3.6 de la Resolución atrás mencionada prevé que:

“Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad vigilada de tarifas, excepto en los casos señalados en este Título o cuando la CRT resuelva lo contrario".

De acuerdo con las determinaciones de la Ley 142 de 1994 numeral 14.11, el régimen de libertad vigilada es el régimen de tarifas mediante el cual, las empresas de TPBC pueden determinar libremente sus tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar a la CRT sobre las decisiones tomadas en esta materia.

En relación con el proyecto de Internet Social al que aludimos, éste integre en si mismo dos servicios, el de Internet que es un servicio de valor agregado y el de larga distancia. A este respecto podemos agregar que si bien el servicio de larga distancia es un servicio para la transmisión de voz, se utilizará en este evento para la transmisión de datos, convirtiéndose por tanto en su globalidad y por extensión del servicio de internet, en un servicio de valor agregado, el cual conforme con lo reseñado atrás (numeral 5.3.6, Resolución 087) se encuentra en libertad vigilada de tarifas.

Lo anterior significa que Telecom podrá aplicar a los centros educativos públicos o privados, reforzado con lo ordenado en el artículo 207 de la Ley 115 de 1994, los descuentos que considere pertinentes en las tarifas de larga distancia cuando utilicen este servicio para el acceso, a través de Internet, a las bases de datos de las bibliotecas nacionales e internacionales.

En cuanto al servicio de valor agregado denominado Internet, se encuentra en libertad vigilada de tarifas y por tanto, los proveedores de este servicio que estén vinculados al proyecto podrán aplicar las reducciones tarifarias que estimen adecuadas, para aquellas instituciones educativas a las que presten dicho servicio.

Como conclusión de lo expuesto tenemos que, de acuerdo con las necesidades del proyecto de Internet Social, los operadores de servicios de telecomunicaciones involucrados en él, están en libertad de determinar tarifas especiales o descuentos en las tarifas aplicadas a las instituciones educativas por la prestación de los servicios requeridos, para los propósitos a que se refiere la Ley 115 de 1997.

Con la normatividad expedida se superan los inconvenientes de tarifas del proyecto del lnteret Social.

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

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