Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 11925 DE 1997

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C

Doctor

XXXXXXXXX

Gerente General

XXXXXXXXX

Valledupar

REF.: Teléfonos públicos de larga distancia. -

En atención a su comunicación No. 500-136 radicada el 30 de Septiembre del año en curso, mediante la cual realiza una consulta sobre la normatividad relacionada con el servicio de teléfonos públicos de larga distancia, me permito informarle que la CRT en la Resolución 087 de 1997 estableció lo siguiente:

"ARTÍCULO 3.15. DERECHO DE LOS OPERADORES DE TPBC A INSTALAR TELEFONOS PUBLICOS. Los operadores de ¡OS servicios de TPBC llenen derecho a instalar teléfonos públicos en las áreas cubiertas por éstos. Para la prestación del servicio de teléfono público, los operadores deberán ceñirse a las normas de utilización del uso del espacio público, tarificación y demás normas vigentes para la prestación del servicio por parte de las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación del servicio.

PARAGRAFO. cuando los teléfonos públicos instalados por operadores de TPS CL, TPBCLE y TMR ofrezcan el servicio de larga distancia deben también ofrecer el sistema multiacceso por discado para seleccionar el operador de TPBCLD.”

"ARTICULO 5.3 5.3.6. Todos los Servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad vigilada de tarifas, excepto en los casos señalados en este Título o cuando la CRT resuelva lo contrario,….”

Conforme con lo estipulado en el numeral 5.3.6 reseñado anteriormente, el servicio de teléfonos públicos se encuentra bajo el régimen de libertad vigilada y de acuerdo con las determinaciones de la Ley 142 de 1994, éste es el régimen de tarifas mediante el cual las empresas de TPBC pueden determinar libremente sus tarifas, con la obligación de informar a la CRT sobre las decisiones tomadas en esta materia.

Por otro lado, su inquietud relacionada con los cargos de acceso y/o participaciones a que tenga lugar el operador de larga distancia, se responde con lo estipulado en la Resolución 087/97, en el siguiente artículo:

"ARTlCULO 5.2. PAGO POR EL ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES. El pago a favor de operadores de TPB CL, TPSCLE y TMR por concepto del acceso y uso de sus redes a cargo de los operadores de TPBCLD, deberá hacerse únicamente en la forma de cargos de acceso y uso por minuto cursado o por fracción de minuto de cada llamada. en sentida entrante o saliente." (Subrayado fuera de texto).

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

×
Volver arriba