CONCEPTO 12037 DE 1997
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Doctor
XXXXXXXX
Ministro de Comunicaciones.
La Ciudad.
Ref: "Tarjeta Amigo".
Esta Comisión ha recibido copias de las misivas que se han cursado entre la Empresa Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ETB y COMCEL, de la con ocasión de la expedición de “Tarjeta Amigo” por parte de esta última, en las cuales se aprecia la afectación que para la ETB, significa el uso de esta tarjeta.
Sobre el particular me permito manifestar que una vez estudiada la situación encontramos lo siguiente:
Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular (TMC) están autorizados para prestar el servicio de telecomunicaciones de voz en donde las llamadas comiencen o finalicen en una terminal celular de acuerdo con la Ley 37 de 1993. Si los operadores de TMC desean prestar un servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC), ya sea local, local extendido o de larga distancia, deberán someterse y ajustarse a los requisitos y condiciones establecidos para tales efectos en la Ley 142 de 1994 y en las normas expedidas por esta Comisión.
2. Si al utilizar la tarjeta Amigo se origina y se termina la llamada en la red de ETB COMCEL se comportaría como un operador de TPBCL o como un comercializador del servicio, para lo cual, de acuerdo con el articulo 2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, se requiere del consentimiento del operador a cargo del mismo.
3. Si se utiliza la tarjeta Amigo para establecer una llamada de larga distancia, ya sea nacional o internacional, entre dos teléfonos fijos sucede lo mismo que en el caso anterior, COMCEL se comportaría como un operador de TPBCLD cuando utiliza sus propias redes para cursar la llamada o. corno un comercializador de tal servicio cuando utiliza las redes del operador de larga distancia autorizado.
3.1. Para el primer caso de este numeral, esto es, cuando el operador celular cursa las llamadas de larga distancia entre teléfonos fijos por su propia red, se estaría incurriendo en la prestación clandestina de servicios a que se refiere el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, por no disponerse de la licencia para la prestación del servicio de larga distancia Se estaría también incumpliendo el objeto de su contrato de concesión, ya que éste únicamente se otorgó para operar telefonía celular. Adicionalmente, se estaría contraviniendo lo dispuesto en la ley 142 y las disposiciones de la CRT relativas a la conformación de ESP para la prestación de los servicios públicos.
3.2. Para el segundo caso de este numeral, esto es, cuando el operador celular cursa llamadas de larga distancia entre teléfonos fijos utilizando la red del operador de larga distancia autorizado, se requiere para tal fin consentimiento de éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la resolución CRT 087/97 y además que el operador celular se haya inscrito ante la CRT y la SSPD como comercializador de TPBC. Si no se cuenta con el aludido consentimiento, el servicio se considera clandestino conforme al citado artículo 50 del decreto 1900.
4. En cuanto a las llamadas originadas en redes locales y terminadas en la red celular, COMCEL podría estar incumpliendo el contrato de interconexión, si el reoriginamiento que hace el PABX de COMCEL, no devuelve la llamada a la red de la ETB, con lo que estaría evitando el registro del tráfico entre 105 das operadores y el pago del cargo de acceso correspondiente.
Adicionalmente encontramos que la comercialización de servicios de TPBC se encuentra regulada por la Resolución CRT 087 por lo que se transcribe el capítulo pertinente para mayor ilustración,
CAPITULO I
COMERCIALIZAClON DE SERVICIOS DE TPBC
ARTICULO 2.1. COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.
ARTICULO 2.2. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.
ARTICULO 2.3. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador éste se someterá a las normas contenidas en la presente Resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.
ARTICULO 2.4. PROTECCION LE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:
2.4.1. Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios,
2.4.2. Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.
ARTICULO 2.5. DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZAClON. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.
De orto lado la misma resolución CRT 087 definió y estableció al respecto:
1.5.1 Comercialización de servicios de TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.
1.5.2. Comercializador de Servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.
DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Coordinador General