CONCEPTO 30123 DE 2003
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señores:
XXXXXXXX
Carrera XXX
Ciudad
Asunto: Respuesta Derecho de Petición
Apreciados Señores:
De manera atenta, acusarnos recibo de su derecho de petición de radicación número CRT, por medio del cual solicita información sobre las cláusulas de terminación de los contratos de Telefonía Móvil Celular.
Al respecto le comunicarnos lo siguiente:
A través del Decreto 990 del 1 de junio de 1998, se expide el reglamento de usuarios del servicio de Telefonía Móvil Celular'. Posteriormente la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través de la resolución 270 del 2000 dicta normas sobre protección a los usuarios para la prestación de Servicios Públicos No Domiciliarios de Telecomunicaciones; La Resolución 270/00 fue derogada por la Resolución 336 del 2000 del 20 de diciembre del 2000, que versa sobre el tema de "Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos No Domiciliarios de Telecomunicaciones'. De otra parte, la Resolución 489 del 2002, " Expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V, y VII de la Resolución 087 de 1997.
La Resolución 489 del 2002, contiene los siguientes artículos referentes a la terminación de los contratos:
7.1.5 APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE PERMANENCIA MININA SANCIONES O MULTAS POR TERMI/YACIOIY ANTICIPADA O PRORROGA AUTOMÁTICA. Las normas sobre permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada o prórroga automática se aplican a los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones cuyas estipulaciones han sido definidas por los operadores para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados_
7.1.10 CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CLAUSULAS DE PERMANENCIA MINIMA, MULTAS O SANCIONES PARA LA TERMINACION ANTICIPADA Y PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS. En caso que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y de prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.
Dicho 'documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.
Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el caigo de conexión o los terminales, u ofrezcan tarifas especiales y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato y no pueden ser superiores a un año.
El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.
7.1.24 INTERRUPCION DEL SERVICIO POR DECISION DEL SUSCRIPTOR O USUARIO.
En cualquier alternativa de suscripción, los operadores de telecomunicaciones deben interrumpir el servicio al vencimiento del siguiente corte de facturación en que se conozca la decisión del suscriptor de dar por terminado el contrato.
La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar.
Salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido, el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del plazo contractual'
Para responder su pregunta, es preciso anotar que esta Resolución en su Capítulo IX DISPOSICIONES FINALES, Artículo 5, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN establece que: Tara dar cumplimiento a los obligaciones establecidas en el Título VII de que trata la presente Resolución, los operadores de telecomunicaciones tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma.
A manera de información, la Resolución 489 del 2002, fue publicada en el Diario Oficial No. 44.779, del 24 de abril del 2002.
Respecto a su segunda pregunta, es preciso anotar que la resolución que con anterioridad a la fecha del 23 de diciembre del 2001, estaba vigente en la CRT, es la Resolución 336 del 20 de diciembre del 2000, que versa sobre el tema de "Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos No Domiciliarios de Telecomunicaciones". Cabe anotar que esta resolución deroga la Resolución 270 del 2000.
Respecto a su tercera pregunta, le informamos que el Decreto 990 del 1 de junio de 1998, el cual expide el reglamento de usuarios del servicio de Telefonía Móvil Celular aún está vigente.
Respecto a la cuarta pregunta, es preciso anotar que según lo dispuesto en el artículo 5.8.1 de la Resolución 489 del 2002, "RÉGIMEN TARIFARIO DE TELEFONIA MÓVIL", establece que:
ARTICULO 5.8.1. REGIMEN TARIFARIO DE TELEFONIA MOVIL. Los servicios de telefonía móvil (TNC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifadas que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.
En todo caso las tarifas no podrán ser contrarías a la libre y sana competencia."
Por lo anterior, le informamos que las tarifas de TMC tienen una Régimen de Libertad Vigilada de tarifas la cual consiste como lo define el Artículo 5.1.3.2 "Régimen Vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley"
De conformidad con lo anterior, le informamos que las tarifas que los operadores de TMC imponen a sus suscriptores y/o usuarios, están registradas en nuestra entidad y pueden ser consultadas por ustedes en el Archivo de la CRT.
Cordialmente,
CATALINA DIAZ - GRANADOS T
COORDINADORA DE MERCADEO