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CONCEPTO 200750818 DE 2003

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señora

XXXXXXX

Calle xxxxxxx

xxxxxxxx

REF: Consulta alcance normativo del artículo 7.5.2. ''Reembolso del aporte de conexión" de la Resolución CRT 087 de 1997

Estimada Señora Patrón:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200730960, en la que consulta cómo operaría el artículo 7.13 de la resolución 087 de 1997, frente a los casos donde el concepto subsidiado para la suscripción de la cláusula de permanencia mínima es el aporte de conexión y el usuario se pretende desvincular en un término inferior a tres (3) meses.

Antes de dar respuesta a su consulta, es importante aclarar que en virtud de las diversas modificaciones que se han introducido a la Resolución CRT 087 de 1997, el artículo por usted citado cambió de numeración correspondiendo en la actualidad al 7.5.2., el cual señala:

"ARTICULO 7.5.2. REEMBOLSO DEL APORTE DE CONEXIÓN. El suscriptor podrá solicitar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontado el valor de la acometida externa, cuando desista definitivamente del servicio. El reembolso respectivo deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha solicitud. Vencido el plazo de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el usuario pierde el derecho a obtener del operador el reembolso".

Teniendo dicha claridad y para efectos de la consulta formulada, debe ponerse de presente lo indicado por la regulación frente a la cláusula de permanencia mínima, en el artículo 7.1.10 de la Resolución CRT 087 de 1997:

“ARTÍCULO 7.1.10. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CLÁUSULAS DE PERMANENCIA MÍNIMA, MULTAS O SANCIONES PARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y PRÓRROGAS AUTOMATICAS. En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. Ei periodo de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.

Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes mencionado la suma subsidiada o financiada y la forma en que operarán las multas o sanciones durante el periodo de permanencia mínima.

PARÁGRAFO. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal, las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de {permanencia mínima, en los términos y condiciones de este Título". (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, en el caso que una persona suscriba un contrato para la prestación del servicio de TPBC sujeto a cláusula de permanencia mínima, como consecuencia del subsidio del aporte por conexión y decida desistir del servicio antes de transcurridos dos meses de la provisión del mismo, la regulación prevé el derecho de dicho usuario a solicitar el reembolso del apone de conexión descontado el valor de la acometida externa.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el subsidio sobre el aporte de conexión corresponde al 100% del total de dicho aporte, no habrá lugar a la devolución de suma alguna y que, en todo caso, el suscriptor que desista del servicio, tendrá que proceder al pago de las sumas a que haya lugar por la terminación anticipada del contrato que estaba sujeto a la cláusula de permanencia mínima, bajo los parámetros señalados por la regulación y, en especial, por las Circulares 53 y 54 expedidas por la CRT.

El presente concepto fue aprobado por el Comité de Expertos celebrado el día 17 de mayo de 2007 según consta en el acta No 535.

En los anteriores términos y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta quedando atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordialmente,

JUAN PABLO HERNÁNDEZ

Coordinador de Mercadeo

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