CONCEPTO 200750773 DE 2007
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señor
XXXXXX
Vicepresidente Comercial
XXXXXX
Cra. xxxxxxxx
Ciudad
REF: Derecho de petición
Estimado señor Cruz,
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta entidad bajo el número 200730978, en la cual plantea una serie de inquietudes referentes al cobro del servicio de Internet conmutado.
En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el artículo 7.2.1 de la Resolución 087 establece:
"Todos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el periodo de facturación, tas características del plan tarifario en el cual se encuentre el usuario, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.
(...)
PARAGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios de valor agregado u otro servicio de telecomunicaciones que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones involucrados podrán ser independientes. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo." (NFT)
Por su parte el artículo 12.1.11, de la misma resolución al referirse a la facturación de los servicios de acceso a Internet a través de la RTPBCL, señala lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo estableado en el artículo 7.2.1. de la presente Resolución, los operadores de TPBCL deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet".
De las normas citadas, resulta claro que en el caso de la prestación de servicios de acceso a Internet a través de la RTPBCL, en la factura al usuario deben discriminarse los consumos de servicios de TPBCL para acceder a Internet y, en caso de efectuarse un cobro por consumo adicional a la tarifa local, deberá informarse además el tipo de servicio prestado y su consumo.
Adicionalmente y en cuanto a la unidad de tasación, debe tenerse en cuenta que,
En cuanto a los servicios de TPBCL consumidos para el acceso a Internet, el cobro debe efectuarse en minutos o fracción, dado que esta es la unidad de tasación que en términos del artículo 12.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, debe ser utilizada para este servicio. Por su parte, en el caso de los cobros por consumo adicionales a la tarifa local, existe libertad del operador de Internet para fijar la unidad de tasación con base en la cual deba efectuarse dicho cobro.
Teniendo claro los conceptos antes mencionados, procedemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su comunicación:
1. Teniendo en cuenta que no hay una norma de orden público que determine cuál es la unidad de medida de facturación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, dentro de los límites de la autonomía privada. ¿El valor de los contenidos puede ser el tiempo que dura la sesión en la cual se obtiene el contenido?
Al respecto es importante hacer claridad en cuanto a que la tarifa del acceso a Internet a través de la RTPBCL se compone de dos elementos: a) componente telefónico y b) acceso a Internet. Los demás cargos que se cobren, deben ser producto del pacto de voluntades entre el usuario y el proveedor del servicio, por ejemplo, el cobro de contenidos.
En esa medida, siempre que se haya suministrado toda la información necesaria al usuario, en especial, en cuanto a los valores a pagar, puede efectuarse el cobro de contenidos con base en la unidad de medida que establezca el ISP o el tercero proveedor del contenido.
2. ¿Es viable aplicar a las descargas, consultas o cualquier servicio adquirido por Internet la metodología establecida por la regulación para contenidos o descargas (NO PREMIUM) en las redes móviles?. Hacemos la claridad que no se trata de cobrar al usuario tarifas Premium o tarifas mayores de lo que paga por la conexión, sino de valorar el contenido en unidades de tiempo de conexión.
En primer lugar debe ponerse de presente que la regulación no se ha ocupado de establecer metodología alguna relacionada con contenidos o descargas en redes móviles. En segundo lugar, como ya se indicó, los proveedores de servicios de Internet, pueden pactar con sus suscriptores el cobro de contenidos, bajo la unidad de medición que se considere más idónea, siempre que se suministre al usuario información respecto a los cobros adicionales a la tarifa del acceso a Internet a través de la TPBCL.
3. ¿Es factible que contenidos descargados de Internet, por ejemplo un documento, se cobren a través (SIC) de la factura del servicio telefónico o de cualquier otro servicio público?. Nos parece por ejemplo aplicable el simil (SIC) de un clasificado o anuncio en una publicación.
Es factible remitir el cobro de los valores asociados a los contenidos, junto con la factura de servicios públicos, siempre que se efectúe de manera separada a la misma, y que no se sujete el pago del servicio de acceso a Internet conmutado, al pago de los contenidos a que hace referencia en su pregunta.
4. Vale la pena aclarar que el concepto solicitado no se relaciona con Tarifas para servicios Premium (numeración 01901), es decir, el usuario no debe marcar ninguna numeración 901 que le implique asumir un cobro adicional. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el acceso a tales servicios prima la autonomía de la voluntad de las partes, ¿puede el usuario elegir y autorizar los cobros en diversos medios de pago?, específicamente el de su factura telefónica?
Todos los asuntos relacionados con el cobro de contenidos o cualquier otro aspecto diferente a la tarifa aplicable a los servicios de acceso a Internet a través de la RTPBCL, de la que trata el Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997, deberán basarse en el acuerdo de voluntades entre el proveedor del servicio de Internet y el suscriptor. De esta manera, el medio que se utilice para efectuar el cobro de contenidos, deberá ser producto de dicho acuerdo privado, resaltando que, en caso de acordar el cobro a través de la factura de algún servicio público, deberá respetarse lo señalado en la respuesta a la pregunta anterior.
5. Teniendo en cuenta lo que se ha definido como servicios inherentes a los servicios públicos ¿Es viable acordar con los operadores de los servicios públicos las condiciones de facturación de dichos contenidos a través de la facturación del servicio telefónico?
Sin entrar a establecer si los contenidos son inherentes al servicio de acceso a Internet, máxime teniendo en cuenta que la ley no ha definido lo que puede entenderse por servicio inherente a un servicio público, es importante tener en cuenta que se pueden efectuar convenios con los operadores responsables de la facturación de los servicios de acceso a Internet a través de la RTPBCL, para la facturación de contenidos, siempre que, como ya se anotó, no se sujete el pago del servicio de acceso a Internet conmutado, al pago de los contenidos y dicha posibilidad haya sido acordada con el suscriptor del servicio.
6. ¿Lo dispuesto regulatoriamente para el acceso a Internet conmutado aplica para operadores móviles?, es decir, ¿es factible desde un teléfono móvil conectarse a Internet a través de la numeración 01947 y 01948?
Las disposiciones relacionadas con el acceso a Internet por medio de la red de telefonía pública básica conmutada local, es aplicable a los operadores de TPBCL y a los operadores de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP), tal como lo indica el artículo 12.1.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. Ahora bien el art. 12.1.13 indica que la numeración 947 es utilizada para identificar las llamadas hada los ISP's que se realizan a través de la red de TPBCL, así:
ARTÍCULO 12.1.13. NUMERACIÓN. La CRT asignará, de olido o a solicitud de parte, a los operadores de TPBCL los bloques de numeración necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet.
Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947- XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de TPBCL no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.
Los operadores de TPBCL deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.
En cuanto a la numeración 948, esta no está asociada a un tipo específico de red; por lo que sí podría ser utilizada para marcación desde una red móvil.
En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra colaboración que requiera.
Cordialmente,
JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENARO
Coordinador de Mercadeo