CONCEPTO 30993 DE 2003
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXX
Personero
PERSONERIA MUNICIPAL SANTIAGO
Fax XXX
Palacio Municipal
Calle XXX
Santiago - Putumayo
Asunto: Queja por cobro excesivo de tarifas
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de la comunicación de la referencia. Con miras a dar respuesta satisfactoria a su solicitud es preciso hacer las siguientes aclaraciones:
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, por la cual se expidió el régimen de servidos públicos domiciliarios, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT tiene como funciones principales regular el mercado de los servicios públicos y promover la competencia entre quienes presten servicios públicos. Las funciones de la CRT en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telefonía fija publica básica conmutada se limitan a regular los monopolios y cuando exista competencia en la prestación de los servicios definir las reglas para que las operaciones de los competidores sean económicamente eficientes y en caso dado prevenir el abuso de la posición dominante.
Por otra parte, de acuerdo con la norma citada corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.
Dado lo anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no es la entidad encargada de ejercer la vigilancia sobre las taifas excesivas del servicio tal como lo menciona en su comunicación. En este orden de ideas, las violaciones a las que usted hace referencia deben ser investigadas y eventualmente sancionadas por la SSPD a quien le daremos traslado de su comunicación.
En cuanto a la CRT le informo que la entidad ha intervenido regulatoriamente en el servicio de TPBCL a través de la definición de metodológicas tarifaris en los diferentes regímenes existentes. La Resolución 575 de 2002 contiene los criterios y metodologías en cuanto a la definición de tarifas que se deben aplicar a los servicios de TPBCL, TPBCLE y el servicio de larga distancia.
A continuación se presenta un breve resumen del marco regulatorio para la definición de tarifas en el servicio de TPBCL El marco legal establece que todos los operadores de telecomunicaciones están sometidos al régimen de libertad vigilada, exceptuándose a los operadores de TPBCL y TPBCLE cuya participación sea igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante. Estos últimos estarán sometidos al régimen de libertad regulada de tarifas y deberán aplicar los criterios y fórmulas tarifarias establecidas por la CRT para calcular sus tarifas y así evitar abusos de posición dominante. Por 017o lado, los operadores del régimen vigilado deberán cumplir con la obligatoriedad de reportar cualquier modificación o incremento que decidan sobre sus tarifas.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante la resolución CRT-087 de 1997, estableció el marco general del régimen y la metodología tarifaria de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE). De la misma manera, a través de la resolución CRT-099 del 22 de diciembre de 1997, determinó los mecanismos de implantación de dicho régimen que empezó a aplicarse a partir de enero de 1998.
Las tarifas en el régimen regulado se calculan sobre los valores de Costo Máximo. Dichos valores del Costo Máximo deben ser ajustados anualmente de modo que no superen el IPC menos dos (2) puntos porcentuales. Los dos (2) puntos porcentuales corresponden al índice de eficiencia y el 1PC es el proyectado por el Banco de la República para el respectivo año, de tal forma que en términos reales el Costo Máximo (CM) descenderá cada año de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CM : Costo Máximo rige para el periodo anual (año t) a que se refiere, el cual debe permanecer constante durante dicho lapso. Para 1999, la CRT estableció el valor a cada empresa de TPBCL que se encuentra en régimen regulado de tarifas.
CMRef : Valor máximo del costo medio de referencia obtenido para el año t.
t : Corresponde al año de aplicación.
X : Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%),
Q : Factor de Ajuste por calidad del servicio
IPC : Meta de inflación oficial proyectada por el Banco de la República para el año t.
Por lo anterior, las tarifas fijadas por las empresas de TPBCL y TPBCLE, deberán alcanzar en primera instancia el nivel de costos correspondiente en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y los ajustes anuales estarán por debajo de la tasa de inflación proyectada por el Banco de la República.
Por lo anterior las empresas aplicarán el costo máximo (CM) a recuperar por año, el cual se repartirá en los tres cargos tarifados para el estrato IV: Cargo de conexión, cargo Fijo y de consumo. El cargo por conexión máximo permitido es $289.920 y con relación a los otros cargos, el peso relativo del cargo fijo (0) con respecto a la factura promedio mensual (Fprom.), se encuentra sometido a la siguiente restricción:
Donde:
Fprom.: Factura Promedio mensual que permite calcular los valores máximos de los cargos fijos y de consumo
Cf : Valor calculado para el cargo fijo del estrato IV.
Cc : Valor calculado para el cargo de consumo.
Cprom.: Valor del consumo promedio ponderado de la empresa para el año inmediatamente anterior.
El valor por cargo fijo se determinará así:
El valor del cargo por consumo se determinará con base en la siguiente expresión:
Lo anterior significa que las empresas podrán calcular sus tarifas para el estrato IV dentro los rangos antes descritos. Para los estratos diferentes al IV se deberán aplicar los factores de subsidios para el estrato I, II y 111 ordenados por la ley que permitirán identificar el monto a subsidiar para los usuarios de estratos bajos; de igual manera los factores de contribución para los estratos V, VI e Industrial y comercial permitirán calcular el monto adicional a pagar por los abonados de estratos altos, para la financiación de los subsidios ordenados por la ley.
Finalmente, cabe resaltar que los costos máximos fijados para cada empresa en el anexo 4 de la Resolución CRT-0172 de 1999, se encuentran restringidos a un incremento en la factura promedio ponderada de la empresa, es decir, que las empresas no podrán aplicar el costo máximo permitido desde el primer año, sino que lo deberá alcanzar de manera gradual hasta [legar el Costo Máximo (CM) fijado en la citada norma. De igual forma el Costo Máximo (CM) estará sujeto a un factor de ajuste por calidad (Q) que debe reflejar las tarifas resultantes, así como las mejoras de productividad logradas por la empresa y eficiencias obtenidas por el sector que en caso de estar por debajo de los estándares esperados reducirán sus tarifas.
En el caso de la falta de información en el proceso de facturación de los cobros por consumo de las llamadas locales la CRT en el artículo 7.2.1 de la Resolución 575 de 2002 establece que los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el periodo de facturación, el valor pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra.
En caso de que estas condiciones rio se estén cumpliendo por parte de Telecom en la prestación del servicio en el municipio de Santiago es necesario dar conocimiento a la SSDP con el fin de tomar las medidas pertinentes.
Espero encuentre esta información de utilidad, Atentamente,
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE O.
Coordinadora del Proceso de Mercadeo (E)