CONCEPTO 200751075 DE 2007
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señora
XXXXXXX
Carrera xxxxxxxxx
Bogotá
REF: Su comunicación sobre el sistema de tarificación Karlsson
Estimada Señora Bustos,
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de la copia de su comunicación al Ministerio de Comunicaciones, radicada internamente en nuestra entidad bajo el número 200731221, sobre el sistema de tarificación Karlsson.
Para tal efecto, la CRT procede a dar respuesta a esta comunicación de acuerdo a la facultad que tiene de expedir la regulación aplicable a los servicios de comunicaciones, de conformidad a las competencias asignadas por la Ley 142 de 1994 en el artículo 74.3 de la misma.
1. Cuál fue la normatividad en la que se amparaba el sistema de medición de Karlsson, Karlsson Modificado con impulso aleatorio, y Karlsson Modifícado con supresión el primer impulso, durante la época en la que se aplicó este sistema de medición en nuestro país, por los operadores de TPBCL y TPBCLE que usted vigila y controla?
Sobre el particular le informo que el artículo 8 literal B numeral 4, de la Ley 812 de 2003, establece lo siguiente:
"4. Servicios públicos domiciliarios
Con el propósito de mejorar la prestación de los servicios públicos y mantener la equidad del sistema económico, todo pago correspondiente al cargo variable en el
servicio de energía, acueducto, recolección de basuras y telefonía, se hará exclusivamente con base en el consumo del usuario, siempre que sea técnicamente medible de esta forma. En el caso de la telefonía, se utilizará cualquiera de los métodos de tasación recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UTT), organismo internacional del cual hace parte el Estado en virtud de la Ley 252 de 1995".
De lo anterior, queda claro que los operadores podrán utilizar metodologías de tasación aprobadas por la UIT.
Adicionalmente, en virtud de la función atribuida por la Ley 142 de 1994 a las comisiones de regulación, dirigida a la fijación de los instrumentos tecnológicos apropiados para la medición de los consumos reales en los servicios públicos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes de la Resolución 1250 de 2005 por la cual se modifica el título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones, se ocupa del tema en el artículo 5.4.1. de la Resolución CRT 087 de 1997, que respecto a la medición y facturación de los servicios de telefonía pública básica conmutada local, dispone lo siguiente:
"La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:
Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.
Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicios, en minutos y fracción de minutos o en segundos".
El sistema Karlsson consiste en términos generales, en un método de tasación aproximado para medir el consumo telefónico de los usuarios. Sin embargo, existen diferentes modalidades de aplicación del método. La primera de ellas llamada Karlsson modificado consiste en la medición y conteo de impulsos, partiendo de la base de que para cada una de las llamadas se hace un conteo de la cantidad de impulsos transcurridos a partir de la recepción de señal de contestación, es decir, para que se produzca la tasación debe haberse completado la llamada. Se realiza el conteo de impulsos generados por la central para todas las llamadas que se encuentran en curso y adiciona un impulso con el fin de evitar que se presenten llamadas sin tasar. Por otro lado existe otra modalidad llamada "método Karlsson modificado con supresión del primer impulso" en la cual se realiza el mismo conteo realizado en la modalidad anterior pero eliminando el conteo del primer Impulso generado por la central cuando ha empezado la conversación.
La generación de los impulsos por parte de la central se realiza de acuerdo al tipo de central utilizada y al sistema de tasación con que cuente ésta. Debido a los costos que implica el instalar una plataforma de tasación detallada para las llamadas de TPBCL muchas de las centrales digitales trabajan en la misma forma en que lo hacen las centrales análogas, en las cuales se cuenta con un solo reloj que genera impulsos cada tres minutos (180 segundos) para todas las llamadas cursadas a través de esa central, adicionando un conteo a todas las llamadas en el momento en que éste ocurre, iniciando el conteo en el momento en que es contestada la llamada.
De otro lado, el artículo 6.6.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, impone a los operadores de TPBC la obligación de instalar sistemas de medición del consumo fiable, y en los artículos 6.6.3.1, 6.6.3.2, y 6.6.3.3, establece de manera clara los procesos que deben ser tenidos en cuenta en el sistema de medición del consumo a saber: Proceso de Tasación, Proceso de Tarificación y Proceso de Facturación.
Así mismo, el artículo 6.6.3.1 de la misma Resolución al referirse al proceso de tasación del sistema de medición del consumo, establece que los operadores de TPBC de que trata la Ley 142 de 1994 deberán:
"Establecer el método y tipo de tasación utilizados en cada uno de los servicios. El método de tasación empleado podrá ser por generación de impulsos, por medición de la duración de la llamada o por cualquier otro método en función de la red utilizada y el servicio prestado".
De las normas citadas, se desprende que la regulación deja al arbitrio de los operadores, la escogencia de los sistemas de medición enunciados, siempre que se observen las premisas que la misma regulación indica para cada uno de los procesos que intervienen en la medición del consumo.
Por otra parte, le informo que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, no vigila ni controla a los operadores de TPBCL y TPBCLE, esta función la cumple la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) quien inspecciona, vigila y controla a los operadores de TPBC, es decir, tiene facultades investigativas y sancionatorias. Por su parte, la CRT tiene dentro de sus facultades la de expedir la regulación aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
Adicionalmente, el Decreto 1900 de 1990 del Ministerio de Comunicaciones, expone en el artículo 12 lo siguiente:
"ARTICULO 12. <RECOMENDACIONES DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES>. En la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o del organismo internacional pertinente, de conformidad con los convenios, acuerdos o tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso".
2. Información sobre número de usuarios reportados en el SIUST por cada empresa para usuarios residenciales y no residenciales, para la ciudad de Bogotá y sus municipios vecinos, de acuerdo con su estrato, para las redes de TPBCL y TPBCLE.
Al respecto, le informo que para resolver esta solicitud lo invitó a consultar el Sistema Único de Información SUI administrado por la SSPD, en la siguiente dirección electrónica www.sui.gov.co allí encontrará información sobre el número de suscriptores residenciales y no residenciales para el servicio TPBCL y/o TPBCLE facturados por mes, por empresa, departamento y municipio.
3. Cuál fue el promedio de una llamada medida en impulsos discriminada por estrato durante los años que fue utilizado el método de tarificación Karlsson modificado de acuerdo con los reportes que entregan las empresas de TPBCL y TPBCLE de Bogotá.
La CRT en sus cálculos encontró que la duración promedio de las llamadas en Colombia era de 140 segundos, lo que equivalía a que un impulso tasado era equivalente a 1.3 minutos de conversación. Este es un factor de conversión promedio nacional, el cual varía según la red de cada operador. Esta medición fue avalada por la Asociación Nacional de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (ASUCOM), la Asociación Colombiana de Ingenieros Eléctricos y Mecánicos (ACIEM), la Universidad Nacional - GITUN, la Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia y la SSPD.
En cuanto a las empresas de Bogotá, la información que usted requiere se encuentra para la empresa ETB en el documento anexo "Relación minutos impulso en el servicio de TPBCL en Colombia".
4. Cuál fue el valor en pesos asignado al impulso para cada año durante la Aplicación del sistema de tarificación de Karlsson Modificado?
En lo referente al valor en pesos asignado al impulso durante la aplicación del sistema Karlsson Modificado, le informo que corresponde al valor del cargo variable a partir del año 2002, para tal efecto, esta información puede consultarla en el Sistema Único de Información administrado por la SSPD, en la siguiente dirección electrónica www.sui.gov.co en el link tarifas locales y rurales por municipio - plan básico.
5. Cuál fue el promedio de llamadas diarias durante el periodo en que se utilizó el método de Karlsson Modificado, para cada estrato discriminado por años?
Al respecto, le estamos anexando un documento realizado por la CRT llamado "Relación minuto impulso en el servicio de TPBCL en Colombia" donde encontrará la duración promedio de llamada en la prestación de los servicios de TPBCL para cuatro operadores telefónicos por estrato. Adicionalmente, un documento llamado "Validación factor de conversión impulso minuto informe final 2005", donde podrá encontrar muestras tomadas para la validación de la relación de minutos por impulso.
6. A partir de qué fecha se dejó de utilizar el método de tasación d^ Karlsson Modificado y con base a qué norma?
La Resolución CRT 087 de 1997 modificada por la Resolución 1250 de 2005, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 5.4.1. MEDICIÓN DEL CONSUMO. La tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE para cada uno de los usuarios, se deberá realizar aplicando los siguientes criterios:
a) La medición de los consumos deberá realizarse con un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.
Para tal fin, los operadores podrán utilizar metodologías de medición como toll ticketing, PPM, las metodologías aprobadas por la UTT o metodologías de medición de impulsos de duración menor o igual al minuto. En este último evento, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la Inclusión de impulsos adicionales por concepto de completación o terminación de las llamadas tales como el método Karlsson Modificado con impulso adicional, y en todos los casos la medición debe reflejar el consumo rea/ del servicio en unidades de tiempo.
b) La tarificación y facturación deberá realizarse por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada".
Por otro lado, en cuanto a la fecha en la cual se dejó de utilizar el método de tasación de Karlsson Modificado, le comento que fue a partir del primero de enero de 2006, con base en la Resolución CRT 1250 del mismo año, tal y como lo expone esta misma resolución en el artículo 11:
"ARTICULO 11. PLAZO MAXIMO DE IMPLEMENTACION. Los operadores de TPBCL y TPBCLE tendrán plazo hasta el 1 de enero de 2006 para implementar lo dispuesto en la presente resolución salvo que en la misma se indique lo contrario".
Adicionalmente, la Resolución 1250 en el parágrafo del artículo 11 establece lo siguiente:
PARÁGRAFO. El plazo de implementación de las medidas definidas en el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, podrá extenderse como máximo hasta el 1 de abril de 2006 respecto de aquellos operadores de TPBCL y TPBCLE que acrediten debidamente serias dificultades técnicas para la medición del consumo en minutos.
7. Cuál es el sistema actual utilizado como método de tarificación de cada llamada y cuál es el valor que debe cancelar cada usuario?
El método de tarificación lo puede hacer cada operador atendiendo a lo que dice el artículo 5.4.1 de la Resolución 1250 de 2005 trascrito en el numeral 6 anterior, por otra parte, la Resolución 1250 de 2005 establece las condiciones para fijar las tarifas de los servicios de TPBCL, estas condiciones aplican para los operadores regulados, divididos en dos grupos; para los operadores del grupo 1, la Resolución 1250 define lo siguiente:
"ARTÍCULO 5.2.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 1. Los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la presente resolución, sometidos al régimen regulado de tarifas, deberán ofrecer durante un año contado a partir de la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, planes tarifarios que deberán cumplir con las disposiciones que les sean aplicables de los Anexos 005, 006 y 007 de la misma.
Al final de dicho período y dentro del mes siguiente a la remisión de La totalidad de la información necesaria, la CRT evaluará las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio en cada uno de los mercados en los cuales los operadores del Grupo 1 prestan servicios de TPBCL, con el fin de determinar la posibilidad de someter a dichos operadores al régimen vigilado de tarifas.
5.2.3.1 La modificación del régimen regulado de tarifas al régimen vigilado de tarifas a la que se refiere el presente artículo sólo procederá en aquellos casos en los cuales los operadores antes mencionados hayan incorporado y ofrecido de manera efectiva los siguientes planes tarifarios:
Un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II.
Un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para los estratos socioeconómicos.
Otros planes adicionales.”
De acuerdo a lo anterior, para los operadores del grupo uno no se define un valor como tal, sino, que depende del plan tarifario.
En cuanto a los operadores del grupo 2, la Resolución 1250 define lo siguiente:
"ARTÍCULO 5.2.4. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 2. Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, deberán ofrecer un Plan Tarifario Básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de Tope de Precios, para lo cual deberán dar aplicación a lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución”.
Adicionalmente, la Resolución 1250 en el Anexo 005, define lo siguiente:
2.1.1 Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo deberán aplicar el esquema de Tope de Precios.
2.1.2. La empresa deberá calcular los cargos básico y variable del Plan Tarifario Básico, de acuerdo con la siguiente fórmula:
CV+a x CBA< PRRi x Qi-l
Donde,
CB = Cargo básico ($/línea/mes)
CV = Cargo variable ($/minuto)
a = Valor fijo definido por la CRT, calculado como el inverso del promedio de minutos consumidos por línea en un mes y para una empresa específica.
Prr = Precio máximo por minuto asociado a la restricción regulatoria.
Q = Factor de calidad para el año de vigencia de la fórmula.
T = Corresponde al año de aplicación.
De acuerdo a lo anterior, el cargo por consumo, estaría definido dentro de esta fórmula tarifaria, este cargo por consumo lo puede consultar en el Sistema Único de Información administrado por la SSPD, en la siguiente dirección electrónica www.sui.gov.co en el link tarifas locales y rurales por municipio - plan básico, donde encontrará información a partir del año 2002 hasta el 2007.
8. Se dio inicio a actuaciones administrativas que conllevaran a investigación de esa entidad por el cobro de un impulso aleatorio usando el sistema de Karlsson Modificado.
En cuanto a las actuaciones administrativas, le informo que la CRT no ha realizado ninguna actuación al respecto.
En los anteriores términos y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.
Cordialmente,
JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENARO
Coordinador de Mercadeo