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CONCEPTO 31391 DE 2003

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXXXX

xxxxxxxxxxx

Bogotá

Asunto: Respuesta a su comunicación 200331391

Estimado señor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación con radicación No. 200331391 del 13 de mayo de 2003.

En relación con el particular, es necesario precisar en cuanto a lo establecido en el inciso 3 del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, “(…) Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores”, que la CRT n ha definido por vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, ni la manera de acreditar tales situaciones ante las respectivas empresas. (subrayado fuera de texto).

Del análisis del inciso 3 del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, se desprende que las Comisiones de Regulación podrán por vía general establecer los casos en que el suscriptor (definido este por la misma ley como la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, artículo 14.31) podrá liberarse temporal o definitivamente del contrato, cuando acredite que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, por lo que el artículo aplica de acuerdo con la definición mencionada anteriormente, para los suscriptores que contrataron con las empresas de servicios públicos domiciliarios la provisión de un determinado servicio.

En este sentido la ley 142 de 1994 en su artículo 130 establecía antes de su posterior modificación por la ley 689 de 2001, que “(…) son partes del contrato la empresa de servicios públicos y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)”.

A su vez el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, modificatorio del 130 de la ley 142 de 199,<sic> actualmente vigente establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo de que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en eta norma”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la Ley establece el alcance de la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de la empresa prestataria del servicio.

Finalmente, cabe precisar que aunque exista solidaridad entre las personas que señala el artículo, el deudor que ha pagado la deuda en virtud de la mencionada solidaridad, siempre podrá repetir contra el otro deudor solidario.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Atentamente,

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE

Coordinadora de Mercadeo (E)

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