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CONCEPTO 200731622 DE 2007

(agosto 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señora

XXXXXX

Calle xxxxxxxx

Ciudad

REF: Su derecho de petición mediante el cual solicitan el retiro de Antena instalada cerca de su lugar de residencia

Estimada Señora Morales y demás ciudadanos:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200731622, constitutiva de su solicitud respetuosa apoyada por otros ciudadanos relativa al retiro de la antena instalada cerca de su residencia.

Al respecto, nos permitimos manifestarles que la CRT es la entidad facultada en materia regulatoria del sector de las telecomunicaciones. Sin embargo, en virtud del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, es claro que existe una obligación de comunicación a las entidades que tienen bajo su responsabilidad proteger el derecho o interés colectivo afectado, que en el presente caso no corresponde a la CRT sino al Ministerio de Comunicaciones. Lo mencionado, en consideración del Decreto 195 de 2005, el cual otorga la función reglamentaria al Ministerio de Comunicaciones, por lo cual, nos manifestamos como organismo gubernamental técnico sobre el asunto de su inquietud.

Así las cosas, queremos expresarles que según lo contemplado por el Decreto 195 de 2005, el Gobierno Nacional responde a las inquietudes manifestadas por distintas autoridades ambientales del orden municipal y departamental, comunidades organizadas y operadores de telecomunicaciones, sobre los posibles riesgos asociados a la exposición involuntaria de las personas a radiaciones electromagnéticas de las antenas de telecomunicaciones. En este sentido, el decreto mencionado, consagra los trámites y la información que los operadores de infraestructura deben realizar para la instalación de estaciones radioeléctricas ante los diferentes entes territoriales. Las obligaciones establecidas por éste, se aplicarán a quienes presten servicios o desarrollen actividades de telecomunicaciones, exceptuando el de televisión, que se encuentra regulado por la regulación expedida por la Comisión Nacional de Televisión.

Por considerarlo de su interés, nos permitimos transcribir las siguientes disposiciones del Decreto 195 de 2005.

"Artículo 4o. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes a/ cuadro 1.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”. En todo caso, se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:

a) De público en general;

b) Ocupacional;

c) Rebasamiento".

Los operadores móviles se sujetan a esta reglamentación especial, en tanto son normas que propenden por la seguridad y salubridad públicas. El decreto adopta los niveles de referencia de emisión de campos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación Ionizante ICNIRP (por sus siglas en ingles), entidad asesora de la OMS, de la OIT, y de la Unión Europea, estos límites máximos fueron adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de la recomendación UIT-T.52, y quienes presten servicios de telecomunicaciones que incluyan infraestructura radioeléctrica deben asegurarse que las mismas cumplan con estos límites máximos, correspondiente en cada caso a su frecuencia de operación.

Posteriormente el Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 1645 de 2005 que reglamenta el Decreto 195 de 2005, en el cual se establece que:

“Artículo 3o. Fuentes inherentemente conformes. Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resolución, se definen como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares:

- Telefonía Móvil Celular

- Servicios de Comunicación Personal, PCS

- Sistema Acceso Troncalizado-Trunking

- Sistema de Radiomensajes-Beeper

- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-HF

- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF

- Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF

- Proveedor de Segmento Espacial.

Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores."

No obstante lo anterior, para el caso de verificación de cumplimiento de las instalaciones ya existentes, es el Ministerio de Comunicaciones en coordinación con otros ministerios (como se observa en artículo que se cita a continuación) competente para ejercer funciones de control y vigilancia según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 195 de 2005 así:

"Artículo 9o. Evaluación periódica. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de la Protección Social, revisarán periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.

El Ministerio de Comunicaciones adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de que trata el párrafo anterior." (Negrilla fuera de texto)

Adicionalmente los Ministerios de Comunicaciones, Protección social y Vivienda, expidieron una circular conjunta 001 que establece que quienes operan servicios y/o actividades de telecomunicaciones tienen la obligación de delimitar las zonas de exposición a campos electromagnéticos de público en general, ocupacional y rebasamiento, para seguridad de la ciudadanía.

Finalmente, agregamos que el 6 de marzo de 2007 el Ministerio de Comunicaciones expidió una circular dirigida a la comunidad en general respecto a la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, en ella se aclara que de acuerdo a estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y por las recomendaciones de la UIT las emisiones radioeléctricas que producen las antenas de telefonía móvil celular o PCS, no son perjudiciales para la salud humana, principalmente porque aquellas emisiones, se encuentran muy por debajo de los estándares internacionales aceptados, que pueden llegar a causar problemas al ser humano en su salud. En todo caso, le recomendamos tener en cuenta el estudio realizado por la Pontificia Universidad Javeriana, relativo a los límites de exposición humana a los campos electromagnéticos producidos por antenas, para lo cual le sugerimos ingresar a nuestra página Web por la siguiente ruta: www.crt.gov.co/ Biblioteca virtual / Aspectos técnicos / Límites de exposición humana a campos electromagnéticos producidos por Antenas.

De acuerdo con todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta técnica a su derecho de petición y quedamos atentos ante cualquier aclaración que requieran.

Cordialmente,

JUAN PABLO HERNANDEZ MARCENARO

Coordinador de Mercadeo

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