CONCEPTO 200551396 DE 2005
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXXXXX
Representante Legal (S)
XXXXXX
Carrera xxxxxx
Bogotá D.C.
FAX (1) xxxxx
Ref.: Respuesta a solicitud de autorización para interconexión a nivel de abonado
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de la solicitud enviada por usted a esta entidad, y radicada internamente con el número 200532240 el pasado 14 de julio de 2005. Al respecto, de manera atenta le informo lo siguiente:
Como bien lo indica en su carta, la regulación expedida por la CRT contempla como obligación de todos los operadores de telecomunicaciones permitir la interconexión, acceso y uso de sus redes e instalación esenciales a otro operador que se lo solicite. Sobre el particular, debe aclararse que si bien dicha obligación tiene un carácter absoluto, no pueden perderse de vista las limitantes que impone las reglas de prestación de cada servicio, así como las disposiciones particulares contenidas en la regulación en materia de interconexión.
Así las cosas, es claro que si bien la interconexión a nivel de abonado, es efectivamente un tipo de interconexión de redes, situación que ha sido reconocida por la CRT en varias oportunidades, la misma no ha sido contemplada para las redes de TPBC, sino para otros servicios de telecomunicaciones. La regulación para la interconexión de redes de TPBC, actualmente vigente, dadas las características del servicio que soporta y en concordancia con la necesidad de identificación unívoca de los usuarios de los operadores de telecomunicaciones, ha sido reglamentada de manera especial por el artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4.2.2.3. INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC Y PCS
Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL: Los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT. El operador interconectante no puede exigir al solicitante que efectúe la interconexión en más puntos de los técnicamente necesarios.
Cuando la interconexión no se efectúe directamente en todos estos puntos, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión."
En este orden de ideas, es claro entonces que la interconexión que debe darse entre redes de TPBC y TPBCL tiene unas características y connotaciones diferentes a la interconexión a nivel de abonado, de modo que la misma debe darse respecto de la denominada "red de servicio" y no sólo de la parte de la estructura de la red del operador conformada por la red del abonado. Con el fin de dar mayor claridad sobre el particular, vale la pena traer a colación lo afirmado en el informe final de la Consultoría "Acceso de Banda Ancha sobre Bucle de Abonado", donde se explicó el concepto de red de servicio en los siguientes términos:
"... la red de servicio está conformada por los nodos de servicio y por enlaces que interconectan los nodos entre sí. Los nodos suministran varios servicios, tales como el manejo de las comunicaciones y su enrutamiento, la facturación, el control de la red, los servicios suplementarios, etc. Los enlaces son sistemas de transporte de información que funcionan sobre medios físicos tales como cables de cobre, fibra óptica, enlaces radioeléctricos, etc. En el caso de la RTPC los nodos son las centrales de conmutación telefónica y a los enlaces entre las diferentes centrales se les denomina también troncales, los cuales usan sistemas de transmisión de diferentes tecnologías, principalmente digitales, sobre diferentes medios físicos.."
El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CATALINA DIAZ GRANADOS T.
Coordinadora de Mercadeo