CONCEPTO 200451559 DE 2004
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señor
XXX
Carrera XXX
Conjunto XXX
Asunto: Su consulta sobre medición de consumos.
Estimado Señor
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432559 relacionada con el consumo básico de subsistencia y la medición de impulsos consumidos por los usuarios; al respecto le informo lo siguiente:
Derecho de los usuarios de conocer el número de impulsos consumidos.
En este aspecto debe partirse de La Ley 142 de 1994, la cual, en su artículo 146, establece el derecho de la empresa y el suscriptor o usuario a que los consumos se midan y delega la reglamentación de este aspecto a la Comisión de Regulación, de manera que, respecto a la medición y facturación de los servicios de telefonía pública básica conmutada local, La CRT en el artículo 5.4.1 de la Resolución 087 de 1997, dispone lo siguiente:
"La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:
a. Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.
b. Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en segundos.
De otro lado, el artículo 6.6.1 de la misma Resolución impone a los operadores de TPBC la obligación de instalar sistemas de medición del consumo fiable, y en los artículos siguientes, establece de manera clara los procesos que deben ser tenidos en cuenta en el sistema de medición del consumo a saben Proceso de Tasación, Proceso de Tarificación y Proceso de Facturación.
Estudiando las normas antes citadas, se evidencia que la regulación está dirigida a que los cobros por el servicio prestado sean equivalentes al consumo realizado por el usuario, razón por la cual, la Resolución CRT 087 de 1997, cuando se refiere a la Facturación de los servicios, establece en su artículo 7.2.1., lo siguiente:
“FATURACIÓN. Todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura el valor por concepto del establecimiento de una llamada la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el periodo de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servidos suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar”. (Subraya fuera de texto).
Como se observa, y de acuerdo a la primera pregunta de su petición, si existe un precepto legal que fundamenta el derecho de los usuarios a conocer el número de impulsos consumidos en el periodo de facturación.
Consumo básico de Subsistencia:
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 1008 de 2004, mediante la cual modificó el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 en el sentido de reducir el Consumo Básico de Subsistencia de 250 a 200 impulsos por mes, basada, corno se explica en la parte motiva de la resolución, en la necesidad de hacer corresponder las tarifas a costos reales en la prestación del servido teniendo en cuenta que el consumo básico de subsistencia del servicio de TPBCL habla sido definido con base en los consumos históricos de los usuarios en un momento en que las tarifas del servido se encontraban por debajo de sus costos reales, entre otros.
Ahora bien, respecto a su inquietud de que “La comunidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto”, es importante señalar que en todos los procesos de formulación de proyectos regulatorios que adelanta la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, es fundamental la participación de la comunidad, para lo cual se publican en nuestra página web www.crt.gov.co los estudios base y los Proyectos de resolución a expedir, con el fin de que las personas interesadas llagan conocer a la CRT sus comentarios.
En el caso particular, se publicó el documento: “Modificación del consumo Básico de Subsistencia: Una Necesidad en el Entorno Actual del Sector de Telecomunicaciones., desde el día 28 de enero de 2004 hasta el 13 de febrero de 2004; así mismo, se publicó el proyecto de resolución por medio de la cual se modificaba el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, desde el día 2 de abril de 2004 hasta el día 16 de abril de 2004.
De esta manera, y tal corno se indica en la parte motiva de la Resolución CRT 1008 de 2004, la CRT recibió, analizó y estudió los comentarlos a dichos documentos y finalmente expidió la Resolución citada, el día 18 de mayo de 2004.
Para su conocimiento y dando alcance a la petición número 2 de su escrito, anexo los siguientes documentos:
- Modificación del consumo Básico de Subsistencia: Una Necesidad en el Entorno Actual dei Sector de Telecomunicaciones.
- Estudio sobre modificación de impulsos.
- Resolución CRT 1008 de 2004.
Finalmente, respecto al, punto 3 de su petición, la CRT en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, hace traslado de la misma al Ministerio de Comunicaciones, por ser esta la autoridad competente para pronunciarse en el caso particular.
Así mismo, respecto a los puntos 4 y 6, damos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El anterior concepto se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CATALINA DIAZ - GRANADOS T.
COORDINADORA DE MERCADEO