CONCEPTO 32577 DE 2003
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctora
XXX
Secretaria General
EMPRESA DE XXXXXXX
Calle XXX
Pereira - Risaralda
Asunto: | Consulta - Servidos prestados a través de la modalidad de tarifa con prima |
Estimada Doctora XXX:
En atención a su comunicación radicada en esta entidad el 29 de agosto de 2003 con número 200332577, por medio de la cual solicita se le de respuesta a su consulta referente a la posibilidad de cobrar a sus usuarios a través de la factura telefónica los servicios prestados a éstos en ejecución del contrato suscrita con la empresa Cafés Comunicaciones Asesores Ltda., le rogarnos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
La factura de servicios públicos domiciliarios, según lo previsto en el articulo 14.9 de la Ley 142 de 1994, “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos-.
En consecuencia, siendo la factura de servicios públicos domiciliarios la cuenta de cobro originada por la prestación del servicio, en ésta sólo se pueden incluir los cobros que tengan relación con la prestación del servicio, siendo ajena a ella todo concepto que no sea inherente a los servicios públicos domiciliarios.
En este orden de ideas, según definición del Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por inherente todo aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa que no se puede separar de ella. Por lo tanto, para el caso bajo estudio, los senderos que se pueden cobrar por medio de las facturas del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada deben ser de tal esencia que por su naturaleza no se puedan prestar sino a través de dicho servicio.
El artículo 5.12.1 de la resolución 087 de 1997 define a la tarifa con prima corno "aquella cobrada por la prestación de servicios cursados por un Malero 90XXXXXXXX, de que trata el numeral 10.22 del Anexo del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional. En este orden de ideas, los servicios de suscripción a un diario, la contratación de avisos clasificados, la adquisición de pólizas de vida, etc., no se encuentran incluidos dentro de los servicios que se pueden prestar a través de la numeración 90XXXXXXXX y que tienen tarifa con prima, ni son servicios inseparables o asociados al mismo. Por lo anterior, no son servicios de telecomunicaciones a los que se les deba aplicar una numeración de tarifa con prima.
En efecto, los servidos prestados a través de la modalidad de tarifa con prima, son servidos prestados directamente a través de los servicios de telecomunicaciones, de manera simultánea en desarrollo de dichos servicios, y por lo cual la prestación del servido culmina con la finalización de la comunicación.
De otro lado, los servicios postales de mensajería especializada que usted ha mencionado, no son servicios de telecomunicaciones y tienen un tratamiento especial consagrado en el Decreto 229 de 1995.
En adición a lo anterior, el artículo 148 de la Ley 142 de 1.994 dispone: "Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, corno mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura sino después de conocerla. Pio se cobrarán servirlas no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifada definida para cada servicio público domiciliaria:. (la negrilla y el subrayado es nuestro).
De lo anterior se colige, que para poder incluir dentro de la factura del servicio público domiciliario de telefonía, los demás servicios diferentes al telefónico, dicho aspecto se debe estableces en el contrato de condiciones uniformes de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley 142 de 1.994, citado anteriormente. No sobra recordar, que dicha modificación de acuerdo con lo contemplado por el artículo 73.10 de esa ley, debe ser presentada a la CRT para dar su concepto de legalidad frente al mismo.
Finalmente, y para concluir, los servicios, tales corno fonograma, suscripción a un diario, contratación de avisos clasificados, adquisición de pólizas de vida, entre otros, no son servidos inherentes al servicio público domiciliario de telefonía, y por lo tanto no pueden de manera alguna ser cobrados a través de fa factura prevista para el cobro de los servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior no obsta para que la empresa establezca otro tipo de método de facturación al usuario, distintos a la inclusión de los cobros mencionados en la factura telefónica para el cobro de los servidos públicos
El presente concepto Fue aprobado en el Comité de Expertos Comisionados realizado el día 1o de octubre de 2003. tal y como consta en el acta 370, y se da respuesta en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, quedando atentos a cualquier otra aclaración que requiera.
Cordialmente
MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN
Director Ejecutivo