CONCEPTO 200651729 DE 2006
(septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXXXXX
Representante Legal
XXXXXX
xxxxxxx
Fax. xxxxxx
Ciudad
Asunto: Consulta instalaciones esenciales
Estimado Doctor Plaza,
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200632874, por medio de la cual consulta acerca de la definición y uso de equipos e instalaciones esenciales en la interconexión de operadores TPBC. A continuación se procede a dar respuesta a la misma, en el orden planteado por usted.
1. Equipos necesarios para la interconexión
Debe entenderse que son aquellos equipos, pertenecientes a cada uno de los operadores involucrados en la interconexión, que aseguran la adecuada provisión de las funcionalidades y prestaciones inherentes a los servicios prestados a través de las redes interconectadas. En cada caso particular los tipos de equipos y sus especificaciones técnicas pueden variar, pero los operadores deben garantizar que sean compatibles entre sí y cumplan con los estándares y normas nacionales que se hayan fijado, o en su ausencia, adoptar los recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T); igualmente, deben asegurar que las redes interconectadas operen como un sistema completamente integrado que no afecte las condiciones de prestación de cada uno de los servicios de las partes involucradas.
En el caso de redes de TPBC, típicamente están involucrados los equipos de transmisión, conmutación, señalización que a su vez interfuncionan con plataformas de tarificación, facturación y gestión de red, entre otras. Así mismo, son de tener en cuenta los medios físicos sobre los cuales se lleva a cabo la transmisión ya sea espacio libre, cable de cobre, fibra óptica y/o cable coaxial.
2. Condiciones para la prestación de un servicio TPBC adicional sobre una interconexión existente
Antes de entrar a responder puntualmente las inquietudes planteadas en su escrito, es importante mencionar que tratándose de la interconexión de redes, no puede desconocerse la posibilidad que en un entorno de convergencia, existan elementos de red o instalaciones esenciales cuya utilidad pueda ser aprovechada para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, si se tiene en cuenta que tanto las fuerzas del mercada como la misma regulación deben propender par el uso eficiente y optimización de las mismas.
En consecuencia, resulta válido que para la interconexión asociada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones, se puedan utilizar instalaciones esenciales dispuestas en una interconexión bajo la cual se presta otra clase de servicio, siempre que como mínimo, se de estricto cumplimiento a los estándares técnicos y de calidad que se deben observar para cada una de las interconexiones presentes y se cumpla el régimen jurídico de cada uno de los servicios, en especial, en cuanto a la remuneración de las interconexiones se refiere, por cuanto no puede olvidarse que la regulación vigente prevé distintos esquemas de remuneración.
En esta medida, debe resaltarse, que el operador que se alista a prestar un servicio determinado o varios, debe solicitar al operador interconedante, de manera clara y expresa, la interconexión de sus redes para cada uno de los servicios que pretende prestar, en cuya solicitud, deberá informarse de manera discriminada el trafico asedado a cada uno de los servicios, con el objeto de que el operador interconectante pueda identificar claramente los elementos de red afectos a cada interconexión, aun cuando su uso sea compartido.
Finalmente, es importante aclarar que en las solicitudes de imposición de servidumbre de deba conocer la CRT y ante la falta de acuerdo directo entre los operadores, la entidad regulatoria deberá analizar cada caso de manera particular y concreta.
a. Obligatoriedad de equipos e instalaciones esenciales independientes
La regulación actual contenida en la Resolución CRT 087 de 1997, en el artículo 4.2.2.8, relacionado con la DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES, establece que los operadores deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. En ningún momento se ha establecido un requisito asociado a la independencia física de los equipos involucrados en el servicio, quedando claro que en la regulación únicamente se obliga a los operadores de TPBC a la separación contable de todos los servicios prestados.
En este punto, vale la pena recordar lo afirmado por la CRT en la Resolución CRT 1160 de 2006, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por ORBITEL S.A. E.S.P. y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1411 del 2006:
“(…) Teniendo en cuenta las consideraciones formuladas por BATELSA, es importante recordar, que la regulación vigente no establece la obligación referida a que el operador local deba llegar de una u otra forma a sus usuarios, de manera que, el operador tiene la libertad de llegar por los medios que considere más adecuados, estando obligado a garantizar la efectividad de las comunicaciones entre sus usuarios y de éstos con otras redes, cumpliendo con los niveles de calidad exigidos por la CRT”.
(…)
“(…) En primer lugar y respecto a la infraestructura que usará ORBITEL para dar cumplimiento a la interconexión provisional, debe tenerse presente que para efectos de la imposición de servidumbre, dicho operador se encuentra obligado a contar con los equipos necesarios y proveer los medios adecuados para hacer efectiva la interconexión. En esa medida, la infraestructura bajo la cual se soporte para la prestación de los servicios de TPBCL objeto de la servidumbre provisional, no es un asunto que deba ser definido por la CRT en el acto por el cual se establecen las condiciones mínimas para que opere la interconexión provisional".
b. Utilización compartida de medio físico
Frente al planteamiento particular, no puede desconocerse que el continuo desarrollo tecnológico permite que se presten los servicios existentes de manera más eficiente, a través de una mejor utilización del medio físico y/o equipos de mayor capacidad de transmisión.
c. Condicionamientos asociados a equipos independientes
En el mismo sentido de lo expresado previamente, para la interconexión de un nuevo servicio entre dos operadores, no es indispensable la instalación de equipos distintos a los que previamente se encontraban en operación, siempre y cuando estos posean las características técnicas apropiadas y cuenten con la capacidad disponible para garantizar el manejo diferenciado del nuevo servicio, en cuanto a enlaces de interconexión, trafico, facturación y costos asociados al nuevo servicio.
d. Arrendamiento de espacio físico u otras instalaciones no requeridas
Atendiendo los principios y obligaciones generales que impone el régimen unificado de interconexión, es importante tener en cuenta que sólo podrán ser exigidos los cobros por concepto de uso de las instalaciones de red que sean esenciales para la adecuada prestación del servicio a través de la interconexión, y esto incluye la opción de costos compartidos por varios servicios.
Lo anterior si se tiene en cuente que el mismo artículo 4.2.1.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, al establecer la separación de costos por elementos de red, parte de la premisa que el operador solicitante no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación de sus servicios.
En esta medida, en el caso de los enlaces de interconexión, por ejemplo, resulta claro que aun cuando a través del mismo se curse tráfico de diferentes servicios, los operadores deberán respetar las reglas de remuneración de la infraestructura utilizada para el curso de cada uno de los tráficos, sin que para ello, puedan efectuarse cobros que excedan los principios establecidos en la regulación vigente.
3. Requisitos adicionales del interconectante
La CRT ha sido dará y reiterativa en indicar en los actos administrativos por medio de los cuales se imponen servidumbres provisionales que, a través de la servidumbre provisional se establecen las condiciones mínimas en que debe operar una interconexión con el fin de entrar a prestar el servicio lo más pronto posible, mientras se concluyen las negociaciones entre los operadores, o si no hay acuerdo y en caso de presentar una solicitud en tal sentido, la CRT imponga servidumbre definitiva.
Por su parte, en aquellos actos que tienen como propósito imponer servidumbres definitivas entre las redes de los operadores de telecomunicaciones, la CRT establece todas las condiciones generales, técnicas y operativas, económicas y comerciales y del comité mixto de interconexión, que se requieren para el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
Teniendo en cuenta lo anterior y la naturaleza de los actos administrativos que contienen la decisión de la autoridad competente para imponer tales servidumbres, resulta claro que una vez la CRT ha impuesto una servidumbre de acceso, uso e interconexión, bien sea con carácter provisional o definitivo, corresponde a los operadores involucrados en la misma, sin lugar a exigencia alguna, dar cabal cumplimiento a lo decidido, so pena de someterse a las sanciones que en virtud de su incumplimiento puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4. Acciones para operatividad de una servidumbre
Tal como se anticipó en la respuesta anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar y controlar el cumplimiento de los actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
El anterior concepto fue aprobado por el Comité de Expertos celebrado el 31 de agosto de 2006, tal como consta en el Acta No. 500 y se rinde de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS
Director Ejecutivo