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CONCEPTO 32887 DE 2003

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señora

XXX

CALLE XXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Derecho de Petición

Respetada Señora Espitia:

Acusamos recibo de su comunicación radicada con el número 200332887 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, le damos respuesta a la misma en el mismo orden que fue planteado por usted así:

1. Cuando la empresa no entrega las facturas a los precios a tiempo y se acumulan dos facturas la ETB está restringiendo el servicio con la única disponibilidad de recibir llamadas más no fa de realizarlas. ¿Es legal y justo que la empresa cobre en su totalidad el cargo lo estando en este estado la línea telefónica?

La Resolución CRT 087 de 1997 en el artículo 7.2.2 determina la oportunidad de entrega de la Factura por parte de los operadores a los suscriptores y usuarios, de manera que así como los suscriptores o usuarios tienen el derecho de recibir su factura, es obligación del operador la de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el usuario por lo menos 5 días antes de la fecha de pago. No obstante, la misma norma determina que la circunstancia de no recibir la factura no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente, de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de condiciones uniformes.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 90 los componentes de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Uno de ellos es el denominado cargo fijo, el cual es el que refleja "...las costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de aso: (artículo 90.2) Es decir, que el cargo fijo se cobra, independientemente de que la línea sea utilizada o no.

2. ¿Por qué la CRT le ha autorizado a la ETB un altísimo cargo fijo mensual de $6400?

¿Por qué la ETB llene las tarifas más costosas del país y no existe una economía de escala?

De acuerdo con la Ley 142 de 1994 (artículo 86), la Resolución CRT 087 de 1997 estableció los regímenes tornarlos aplicables a los operadores de servicios de telecomunicaciones, en el artículo 5.1.3, y estos son: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

El régimen regulado es el que aplica a la ETB, por tener este operador más del 60% del mercado relevante (artículo 5.2.2.2. Res, CRT 087/97), lo cual significa que en este régimen, CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los simios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a éste régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley" (artículo 5.1.3.3. Res, CRT 087/97). Como puede apreciar, la CRT no fija tarifas sino que determina unas fórmulas tarifarias con base en costos, para que los operadores determinen sus tarifas.

La entidad encargada de ejercer el control y vigilancia sobre el cumplimiento de estas normas es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

3. ¿Por qué es tan costoso el costo de reconexión de $12000 que cobra la ETB, cuando es mucho más fácil suspender el servido desde las mismas centrales de la empresa en donde se hallan los contadores, en diferencia al Casto por reconexión por ejemplo de los $9000 que cobra la empresa Codensa S.A. E.S.P.; cuando sus técnicos deben salir a la calle a buscar los predios para realizar los respectivos cortes?

En el tema de la reconexión y lo que los operadores cobran por ella, la CRT no ha emitido una regulación específica, Por esto, los operadores, de telefonía fija deben acogerse a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142, en donde se definió que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo de reconexión y de reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran, Por lo tanto si los operadores están cobrando montos por concepto de reconexión o de reinstalación que no corresponden a los costos en que se incurren deben sujetarse al control y sanciones previstas por la mencionada Ley y por los organismos de control y vigilancia.

4. "¿Por qué la ETB ha instalado teléfonos públicos de tarjeta y no se contempló la posibilidad de monedas?

No existe en nuestra regulación urna norma que obligue a los operadores a instalar un determinado sistema de pago en los teléfonos públicos. Por lo mismo, cada operador puede instalar el sistema que prefiera, En el caso de las tarjetas prepago el Capítulo III del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 contiene normas específicas que deben cumplir los operadores que prestan servicios con ese sistema, normas que fueron emitidas pensando básicamente en proteger los derechos de los usuarios.

5. "¿Es legal y justo que cualquier persona residencial comercial instalen teléfonos monederos, que no duran más de un di minuto y ya están pidiendo la otra moneda de $200 si tenernos en cuenta que un impulso de tres (3) minutos cuesta $69.60 sin iva?

El servicio prestado por las personas que por un precio determinado, permiten a terceros el acceso al servicio telefónico (teléfonos monederos) no está prohibido por las normas vigentes. De acuerdo con la Constitución Política, los particulares pueden hacer todo aquello que no les está prohibido expresamente. (Artículo 6).

Como complemento de lo dicho, el H. Consejo de Estado en sentencia del 1 de; agosto de 2002, expediente A.P. 00539-02, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, se manifestó sobre este tema y expresó:

“Una cosa es el Servido de Telefonía pública Básica Conmutada (TPBC), que puede ser comercializado por operadores como la E.T.B., ORBITEL, TELEPSA, entre otros, y otra el servicio privado que se suministra a las usuarias que solicitan la asignación de una línea telefónica para su uso privado, bien sea en su residencia para su uso personal o en su establecimiento de comercio.

En el primer caso, se está ante la operación de un servicio de telefonía pública, destinada a satisfacer las necesidades que en ese aspecto tengan las usuarios en general debiendo tales operadores, ceñirse a unos parámetros legales preestablecidos como por ejemplo la Resolución CRT 115 de 1997<sic es 1998> en atención precisamente al servicio público que prestan, En el Segunda se está ante un usuario particular a quien se le ha asignado una línea telefónica para ser usada dentro de la órbita de SU personal disposición y de conformidad con la cual bien puede permitirle a terceros el uso de la misma a cambio de un precio determinado, tal y como acontece en el caso de autos.

Para esta Sala, el demandante pasa por alto la anterior distinción, pues confunde el servicio prestado a través de los teléfonos públicas y el que suministran los particulares sirviéndose de sus líneas privadas, mediante el sistema de monederos, actividad que como acertadamente lo opone el Tribunal no está prohibida por disposición legal alguna y en tales condiciones., no puede impedirse SU libre ejercicio comercial, (...)

El hecho de que el servicio de telefonía pública presente deficiencias o sea insuficiente y que los particulares ere ejercicio de la discrecionalidad que tienen para disponer de sus bienes servicios opten por suplir dichas falencias permitiendo so mulle a terceros el uso de su Línea telefónica en las condiciones ya anotadas, no los convierte en prestadores del servicio público de telefonía, Tal actividad considera la Sala se ubica en el plano de las relaciones privadas en donde se ofrece un servicio por un precio determinado y los potenciales usuarios se hallan en plena libertad de aceptar o no dicha oferta.”

Damos así respuesta a sus inquietudes, en los términos de los artículos 6 y 25 del Código contencioso Administrativo.

Atentamente,

CATALINA DIAZ - GRANADOS T.

Coordinadora Proceso de Mercadeo

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