CONCEPTO 32942 DE 2003
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Señor
XXX
Presidente
Liga de Consumidores de Cúcuta
Calle XXX
Cúcuta
Asunto: | Consulta referente a la Facturación en el ámbito del artículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002 |
Estimado Sr. XXX,
Acuso recibo de su comunicación, radicada el 11 de septiembre de 2003 con radicación de esta entidad 200332695 y consulta por medio electrónico con radicación 002871 del 7 de octubre del mismo año, por medio de la cual solicita aclaración respecto de la aplicación de la disposición prevista en el artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 575 de 2002, la cual recopila la Resolución CRT 083 de 1997, referente a la expedición y entrega de las facturas por parte de los operadores prestatarios del Servicio Público domiciliario de telefonía.
En atención a su consulta le rogarnos tener en cuenta que el artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 otorga a los suscriptores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones el derecho a recibir oportunamente las facturas correspondientes a dichos servicios en la dirección suministrada por lo menos 5 días antes de la fecha de pago oportuna
En este orden de ideas, el citado artículo establece que -Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptor o usuarios".
Al respecto vale la pena anotar que efectivamente los operadores de telecomunicaciones deben expedir y entregar a sus suscriptores o usuarios las facturas, pero no a mas tardar el mes siguiente de haberse realizado los consumos, sino del periodo siguiente que de acuerdo con la forma de facturación pactada no necesariamente corresponde a un mes.
En el evento en que las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios de telefonía no cumplan con la disposición anterior, los suscriptores o usuarios deberán dirigirse a estas presentando la respectiva queja, la cual, al no ser tenida en cuenta por las empresas deberá informarse a la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad encargada del control y vigilancia de dichas empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena resaltar que el artículo 7.2.2 anteriormente citado, haciendo referencia a la diligencia que deben tener los suscriptores o usuarios, establece que "la circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente,.a menos que el operador no haya efectuado la facilitación o enviado la factura con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato',
Por su parte el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 determina que:
“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión. o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuaria'
Corno se puede evidenciar, en esta norma se establece un plazo máximo para que los operadores puedan realizar los cobros de bienes o servicios que en su oportunidad no se llevaron a cabo por unas causales específicas, plazo que es de cinco meses contados a partir de la fecha en que la factura fue entregada al usuario. De manera alguna esta norma hace referencia a la oportunidad que tienen los operadores de expedir y entregar las facturas.
En definitiva, las empresas prestatarias del servicio público domiciliario de telefonía deberán facturar y entregar las facturas en el período siguiente al que se hubieren realizado los consumos, sin perjuicio que por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, dichas empresas podrán cobrar dichos consumos al cabo de cinco meses de haber entregado [as facturas correspondientes a éstos.
Corno se puede observar del estudio normativo anteriormente realizado, las situaciones previstas en dichas normas se diferencian tina de la otra, y por lo tanto consideramos que no hay contradicción entre ellas,
En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.
Atentamente,
CATALINA DIAZ - GRANADOS T
Coordinadora de Mercadeo