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CONCEPTO 200552105 DE 2005

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Señor

XXX

Jefe Oficina xxxxxxxx

Alcaldía Municipal xxxxxxxxx

Carrera XXX

Fax. XXX

Barrancabermeja

REF: Su consulta sobre instalación de redes de conducción.

Respetado Señor Bedoya,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta entidad bajo el número 200533246, en la cual se plantea algunas inquietudes relativas a la instalación de líneas telefónicas en el subsuelo.

En relación con su primera pregunta relativa a la necesidad de celebrar un contrato de servidumbre para la instalación de redes de telefonía por parte de una empresa de economía mixta, le informo que la ley 142 de 1994 en su artículo 26 dispone que los municipios deben permitir la instalación de redes en los términos que se expone a continuación:

“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben remitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que cause por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que haya debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. “(Negrilla fuera del Texto)

Teniendo claro lo anterior, es posible diferenciar el permiso o licencia que expide la autoridad municipal de la facultad de imponer servidumbre, ya que ésta última tal como lo define el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, es una facultad propia de quienes presten servicios públicos, que se ejerce únicamente cuando sea necesario, previa solicitud de la empresa interesada a la entidad pública correspondiente.

“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley empresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Negrilla fuera del Texto).

Pasando a la segunda parte de su consulta, en la cual se pregunta sobre las expensas que debe sufragar el operador del servicio al municipio por concepto de la utilización del subsuelo, le informo que la Ley 142 de 1994, únicamente prevé la expedición de licencias o permisos para la provisión de servicios públicos, no obstante para una mayor claridad sobre el tema lo remito al concepto OJ 2004-482 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde se trata este tema de maneta detallada.

http://www.superservicios.gov.co/basedoc/conceptos.shtml?x=46760

Las anteriores consideraciones se formularon atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ - GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

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