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CONCEPTO 200651777 DE 2006

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Señor

XXX

Personero xxxxxxxx

XXXXXXXXXX

Carrera XXX

Fax: XXX

xxxxxxxxx

REF: Su consulta cobro llamada en espera y reconexión del servicio.

Estimado Señor,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación internamente bajo el número 200633299, mediante la cual solicita información sobre el cobro de llamada en espera y la reconexión del servicio. Al respecto y de la manera más atenta procedernos a efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, en el ANEXO 3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TPBCL, TPBCLE, TMR O TPBCLD en el Título I de Definiciones, punto 32, los Servicios Suplementarios, se definen como "servicios ofrecidos por un operador de TPBCL, TPBCLE y TMR a sus servicios, previa solicitud de estos a cambio de una remuneración adicional al servido de TPBCL, TPBCLE y TMR. Entre otros, se Incluyen como servidos suplementarios los servicios de conferencia tres usuarios, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, identificador de llamada, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto, éste último deberá ser ofrecido por el operador de TPBCL, TPBCLE y TMR a sus usuarios o suscriptores en forma obligatoria”.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, la llamada en espera es un servicio suplementario que lo ofrece el operador a sus usuarios, previa solicitud de estos a cambio de una remuneración adicional al servicio. Es importante que usted tenga en cuenta que este servicio puede ser cancelado por medio de la línea de atención al cliente, que en el caso de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es la línea 186.

Por otro lado, la CRT por medio del Régimen de Protección al Usuario, Resolución CRT 087 de 1997, reglamenta el restablecimiento (reconexión) del servicio de TPBCL. Dicha reglamentación, contemplada en el artículo 7.2.5 dispone que:

ARTÍCULO 7.2.5. SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Antes de la suspensión del servicio suscriptor o usuario debe ser advertido, indicándole las posibles sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato. El restablecimiento en la prestación del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y cancelados los pagos a que hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicios.

La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido la cesación de la causa imputable al usuario que originó la suspensión, so pena de perder el operador en favor del suscriptor, el valor por reconexión, el cual deberá abonar a la factura del período siguiente.

Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones dejarán constancia de la fecha en que se efectuó la reconexión.

No podrá cobrase suma alguna por reconexión cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor o usuario. Cuando se suspende el servicio por causas imputables al operador, los cargos cobrados durante el período de suspensión deben ser descontados proporcionalmente al tiempo duración del mismo”.

En los anteriores términos, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su Consulta.

Cordial Saludo,

CATALINA DÍAZ – GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

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