CONCEPTO 200023 DE 1998
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Doctor
XXXXXXX
Personero Municipal
Palmira
Ref: Cobro del IVA al servicio de TPBC
Sobre el particular me permito transcribir el aparte de la ley 223 de 1995 relacionado con los servicios que se encuentran exentos del IVA y que ha generado algunas dudas sobre la imposición del impuesto a las ventas para el servicio de telefonía Pública básica conmutada.
ART 13.-Modificanse los siguientes numerales del artículo 476 del estatuto tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16,17 y 18:
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 2S0 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
Sobre el particular se adviene que en lo que tiene que ver con el servicio telefónico únicamente se hallan exceptuados los primeros 250 impulsos mensuales y el servicio de los teléfonos públicos en el área local. Lo anterior aparece ratificado en concepto.:. emitido por la DIAN de mayo 2 de 1996 bajo el número 35411, tomado del Régimen Colombiano del Impuesto a las Ventas, publicado por LEGIS, del cual se cita la parte pertinente, en el que también aparece que el servicio de larga distancia se grava aun se usa un teléfono público:
En cuanto al servicio telefónico, solamente están excluidos del impuesto, la telefonía local los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y la telefonía local prestada desde teléfonos públicos. En consecuencia, el servicio telefónico de larga distancia, nacional o Internacional prestado en el país desde teléfonos públicos, este sometido al impuesto (D. 380/95. art. 19)'. (DIAN. Conc, General 35411, mayo 2/96> (~2051-1).
De otro lado en lo que tiene que ver con las preguntas relativas a si los intereses de mora o la financiación aparecen gravados con el IVA, la respuesta es positiva y resulta de la redacción clara del artículo 447 del estatuto tributario, el cual se transcribe a continuación
ART 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la ven la y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Lo anterior significa expresamente que todo tipo de interés que se genere en la prestación del servicio telefónico será gravado con el IVA
También se ha consultado si conceptos como el cargo fijo o básico, el consumo local, las instalaciones y los derechos de conexión resultan gravados con el IVA; para lo cual hay que decir en principio que la regla general en materia tributaria es que una vez se ha determinado que conceptos generan un gravamen, las excepciones a ello se deben interpretar en forma restrictiva, es decir que únicamente se encuentra exento lo que expresamente se haya establecido y en la legislación actual no figura disposición> alguna que exceptúe del IVA a los conceptos mencionados.
Así mismo la DIAN se ha pronunciado en cuanto al cargo fijo, por consumo y demás conceptos, respecto de la excepción para el servicio de energía, por lo que se transcribe el aparte pertinente para mayor ilustración:
Al precisar que la ley se aplica a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el articulo 15 de a ley como a las actividades complementarias, está con ello indicando que las actividades que presenten relación directa con la prestación de servicios públicos se enmarcan dentro del concepto de prestación de servicio público domiciliario de que se trate.
La misma ley dispone que al hablar de servicios públicos se entienden incluidas las actividades complementarias definidas para cada cíase de servicio: artículos 14,14 y 14.20. Y precisa que el servicio público de energía comprende el transpone de energía eléctrica hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición y las actividades complementarias de generación, comercialización, de transformación, interconexión y transmisión: 14.25 ibídem.
Así mismo, al tratar esta ley de los elementos que deben atenderse para establecer tarifa por servicios públicos domiciliarios, incluye un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo para costos económicos necesarios para garantizar el suministro del servicio1 tales como facturación, medición, administración y demás servicios permanentes cargo por conexión, como también cargos por conexión y reinstalación: artículos 90 y 96. En forma similar la Ley 143 de 1994, artículo 46, regula estos aspectos directamente en referencia al servicio de energía eléctrica.
Por lo anterior, el Concepto General 35411 de 1996 sobre el impuesto a las ventas, al referirse al numeral 49 del articulo 476 del estatuto tributario advirtió: "Para efectos de la exclusión es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por las leyes 143... y 142 de 1994… las cuales definen los respectivos servicios y las actividades complementarias, Este aspecto es importante en le medida en que la precisión en cuanto a lo que constituye servicio público o actividad complementarla del mismo resulta determinante para establecer cuáles servicios y/o actividades están amparadas por el beneficio”.
De lo anterior se puede apreciar que de no encontrarse exceptuado el servicio d& energía, las actividades complementarias tales como el cargo por conexión, el cargo fijo y demás elementos de las fórmulas tarifarias a que se refieren los artículos 90 y 96 de la ley 142 de 1994, se gravarían por ser inherentes al servicio mismo
Por último, a la pregunta relativa a silos servicios especiales aparecen gravados con el IVA, entendidos estos como los diferentes a los básicos, conforme al decreto 1900 de 1990, y otros llamados telemáticos y de valor agregado, entre los cuales se pueden contar el internet, el servicio de llamada en espera, despertador y código secreto entre otros, se continúa aplicando la misma regla general, en el sentido de que únicamente se considera exento lo que expresamente se ha establecido y los servicios mencionados no figuran como tal, luego se encuentran gravados.