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CONCEPTO 300170 DE 2001

Febrero 1

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES – CRT

Bogotá, D. C.,

Señora

XXXXXX

Transversal xxxxxx

Bogotá,

Colombia

Asunto: Derecho de petición

Estimada señora Mendieta:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de la comunicación de la referencia, radicada con el número 300170 del 17 de enero del 2001, en la que efectúa algunas consultas sobre el régimen de subsidios y contribuciones en telefonía pública conmutada local, las cuales son contestadas así:

La Constitución Política de 1991, en el artículo 367, dispone que la Ley fijará el régimen tarifario que tendrá en cuenta los criterios de los costos, de la solidaridad y redistribución de ingresos. Estos criterios implican, por un lado, que las tarifas deben permitir la recuperación de los costos en los que incurren los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y por otro lado implica, necesariamente, que se van a tomar recursos que existen en la comunidad para redistribuirlos entre quienes tienen menos ingresos. En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, la Constitución (art. 368) permite al legislador incluir, dentro del régimen tarifario de los servicios públicos, contribuciones a cargo de ciertos usuarios de especial capacidad económica, con el propósito de financiar subsidios para los usuarios con menos poder adquisitivo.

Así pues, la Ley 142 desarrolló estos principios y normas constitucionales, estableciendo que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, debía orientarse y determinarse a partir de los criterios de solidaridad, y redistribución del ingreso (art. 87.3) de la siguiente manera:

“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a fondos de solidaridad y redistribución, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubren sus necesidades básicas”.

De esta forma, la ley de Servicios Públicos estableció que existen ciertos usuarios que no son contribuyentes en ningún caso: los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4. Por lo tanto, la contribución es un tributo de destinación específica que pagan los usuarios de estratos 5, y 6 y el sector comercial e industrial, para subsidiar a los usuarios de estrato 1, 2 y 3 (art. 99.7 de la Ley 142 de 1994 y art. 5 de la Ley 286 de 1996).

El Régimen de Servicios Públicos estipula que para la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, las comisiones de regulación definirán las condiciones para aplicar los subsidios para estratos 1, 2 y 3. El factor que se aplica para otorgar subsidios a estos usuarios no podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio (art. 89.3). En otras palabras, la ley impone un límite máximo del 20% del valor del servicio para que los estratos más altos subsidien a los más bajos, sin establecer diferencias en el límite entre los estratos 5 y 6.

La CRT ha expedido una normatividad específica que regula el régimen de subsidios y contribuciones. De manera detallada las normas son las siguientes:

Resolución CRT 087 de 1997.

“ARTÍCULO 5.3.1 FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

5.3.1.1. Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e industrial y comercial deberán mantenerse en sus porcentajes actuales hasta el 31 de diciembre de 2001 y podrán aplicarse a los cargos de conexión, fijo y de consumo. A partir de dicha fecha se ajustarán a los topes establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y en ningún caso serán inferiores al 20%.

5.3.1.2. Cuando los factores de contribución actuales excedan de 20% para el estrato V, 25% para el estrato VI, y 30% para la categoría industrial y comercial, deberán reducirse hasta los valores anteriormente enunciados, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2001. Después de esta fecha deberán ser ajustados a los límites previstos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y aquellas que las modifiquen, adicionan o sustituyan.

5.3.1.3. Los subsidios actualmente aplicados a los estratos I, II y III deberán ajustarse linealmente hasta alcanzar el 31 de diciembre de 2001, los límites establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996. Para usuarios de los estratos I, II y III solo se subsidiará los cargos de conexión y fijo, y el consumo básico de subsistencia.

Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

(ARTICULO MODIFICADO POR LA RES. 304 ART. 3)

ARTICULO 5.3.2. FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCION PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL REGIMEN VIGILADO. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y utilizarán para el cálculo el procedimiento del artículo 5.3.4 de la presente Resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI, y la categoría Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante, o en su defecto, el del operador establecido.

ARTICULO 5.3.3. CONSUMO BASICO DE SUBSISTENCIA. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos cincuenta (250) impulsos por mes o al equivalente en la medida seleccionada por el operador.

ARTICULO 5.3.4. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTRALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Antes de iniciar un trimestre, el operador deberá calcular el monto trimestral que se espera recaudar por concepto de contribuciones. Igualmente deberá calcular el monto trimestral que se espera aplicar por concepto de subsidios, utilizando los v valores porcentuales vigentes para la empresa.

5.3.4.1. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es superior o igual al monto calculado por concepto de subsidios, aplicará los factores resultantes.

5.3.4.2. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es inferior al monto calculado por concepto de subsidios, el operador podrá solicitar al Fondo de Comunicaciones la diferencia, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. Si luego de obtener los recursos del Fondo de Comunicaciones sigue existiendo diferencia o si el Fondo responde negativamente, el operador podrá disminuir los subsidios aplicando cualquiera de los siguientes criterios:

a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse disminuir proporcionalmente los subsidios de estratos I y II; o

b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.

Si después de facturar y recaudar existe déficit entre lo recaudado por contribuciones y lo aplicado por subsidios, dicha cifra se podrá incluir dentro de las proyecciones del trimestre siguiente aplicando el procedimiento del artículo 5.3.4.1 y 5.3.4.2.

Si después de facturar y recaudar existe superávit entre lo facturado y lo recaudado y existen proyecciones deficitarias para el siguiente trimestre el superávit podrá utilizarse para cubrir dicho déficit.

Si después de facturar y recaudar existe superávit y si la siguiente proyección trimestral no tiene déficit, ese superávit deberá transferirse al Fondo de Comunicaciones.

Los operadores deberán reportar al Fondo de Comunicaciones, dentro de los quince (15) días siguientes al finalizar cada trimestre, los cálculos de las proyecciones trimestrales de los subsidios y contribuciones. Así mismo deberán reportar los valores recaudados trimestralmente”.

Estas normas están dirigidas a permitir que el sector de la población más privilegiado económicamente, (el cual es un pequeño segmento de la sociedad) subsidien al grupo social más amplio, es decir, al grupo con menos necesidades básicas satisfechas. De esta manera, ante la necesidad de cobijar más sectores socioeconómicos de menores ingresos, la regulación procedió a aplicar el límite máximo permitido por la ley para establecer el factor que determinará el monto de las contribuciones realizadas por parte de los estratos 5 y 6, límite que es idéntico para ambos. Por lo tanto, si se discriminara entre estos estratos, donde 5 aportaría en menor medida que 6, no alcanzaría este monto a ser suficiente para realizar los subsidios correspondientes y por lo tanto no se estaría cumpliendo los objetivos constitucionales de solidaridad y redistribución del ingreso.

Por último, la Ley 142 también dispone que la estratificación corresponde a los alcaldes según criterios y metodologías que elaboran las autoridades nacionales competentes, es decir, el Departamento Nacional de Planeación (arts. 101 y 102 de la Ley 142 de 1994 y Ley 505 de 1999), la cual debe ser notificada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es importante recalcar que el artículo 104 dispone que toda persona podrá solicitar la revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

CARLOS HERRERA B.

Coordinador de Mercadeo

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