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CONCEPTO 301784 DE 2002

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Honorable

Representante a la Cámara

XXX

CÁMARA DE REPRESENTANTES

La Ciudad

Asunto: Derecho de Petición Preferencial

Honorable Representante:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de la comunicación de la referencia. Con miras a dar respuesta satisfactoria a su solicitud de información, sobre la posibilidad de que los operadores de Telefonía Móvil Celular TMC modifiquen unilateralmente el contrato de servicios, es necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 7.1.8 de la Resolución CRT 489 de 2002, por la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones establece que los operadores de Telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas. Esto último, es un desarrollo del principio de derecho contenido en artículo 1602 del Código Civil Colombiano que establece que el contrato es ley para las partes y cuyo objeto, relevante para dar lugar al acuerdo de voluntades, no podrá ser modificado unilateralmente.

Adicionalmente„ el artículo 7.6.1 de la Resolución 489, dispone que en los contratos de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, entre los cuales está la Telefonía Móvil Celular-TMC, no pueden incluirse cláusulas que presuman cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse forma explícita, y operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

En ese orden de ideas, el operador celular puede ofrecer servicios suplementarios, a través de la activación de los mismos, sin costo para el usuario. No obstante, para cobrar dichos servicios debe proceder como lo sugiere la norma citada.

En relación con su inquietud sobre el incremento de las tarifas del servicio, el articulo 7.1.20, de la Resolución 489 establece que sin perjuicio de lo previsto sobre régimen de tarifas para cada servicio, cambias de entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios del servicio. Por lo que en los contratos de servidos deberá ser fácilmente determinable la forma en que se modificarán las tarifas y la vigencia del plan tarifario- incumplimiento de esta disposición por parte del operador da derecho al usuario a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes siguiente al momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a multa o sanción.

De otra parte, de acuerdo con el articulo 40 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la Superintendencia de industria y Comercio proteger los derechos de tos usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de comunicaciones, por lo que es competencia de dicha entidad la inspección y control del cumplimiento de la normatividad y regulación vigentes por parte de los operadores de TPIC. Para el efecto, la Superintendencia podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y Sus usuarios, Cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. Con base en lo anterior, la CRT remitirá su comunicación a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992, el artículo 23 de la Constitución Nacional y el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo darnos respuesta a su consulta y quedarnos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO BALEN Y VALENZUELA

Director Ejecutivo

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