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CONCEPTO 301921 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Señores

XXXXXX

Director de Planeación

xxxxxxxxxxxxxx

Calle xxxxxx

Bucaramanga

Ref: Respuesta a su Oficio No. 034920 de fecha Junio 26/98, con radicación interna 301921.

En atención a que en el oficio de la referencia, esa Empresa consulta: "(...) De acuerdo a la Resolución 087/97 Articulo 7.19 ALCANCE DEL CARGO POR APORTES DE CONEXIÓN AL SERVICIO' El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número abonado y a la disposición sobre la acometida externa Por lo tanto se requiere saber si tos componentes de los DERECHOS DE CONEXIÓN para telefonía inalámbrica, son similares a los anteriormente descritos (sic) o tienen una composición diferente (...)".

La respuesta a su consulta fue sometida a consideración de la Sala Técnico Jurídica, en sesión del 13 de Octubre de 1.998 y fue aprobada en los siguientes términos.

Para resolver esa consulta, es importante hacer las siguientes precisiones de orden legal:

1- La Resolución CRT 087~97 en su art. 1.3.3 define la acometida externa en los siguientes términos:

"[...] 1.3.3. Acometida externa: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores. [...]".

2- El art. 10 del decreto 1842 de 1.991 (Estatuto Nacional de los Usuarios de los Servicios Públicos), dispone:

 “[…]ART. 10. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien tos hubiere pagado. Las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores. En particular. Las empresas no podrán adicionar otros suscriptores a las acometidas externas que no sean de su propiedad sin el consentimiento expreso de los titulares y mediando el reembolso proporcional de los costos en que hubieren incurrido los suscriptores propietarios de las acometidas. En ningún caso podrá desmejorarse la calidad del servicio como resultado de la adición anterior. [...]". (subrayamos).

3. A su vez, el art. 135 de la Ley 142 de 1.994, establece:

"[...]Articulo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias.

La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.

Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de, las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. 1...]" (subrayamos).

4- El art. 7.19 de la citada Resolución, contempla:

"[...]ARTICULO 7.19. ALCANCE DEL CARGO POR APORTES DE CONEXION AL SERVICIO. El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso la acometida externa será de libre disponibilidad del suscriptor y podrá ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR, seleccionada por el suscriptor para la prestación del servicio. El operador podrá exigir, de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes celebrado con los usuarios, que se haga un pago por aportes de conexión para comenzar a Cumplir el contrato.

El incumplimiento de estas normas se considerará abuso de posición dominante frente a los usuarios y la CRT notificará a la SSPD para la iniciación de la investigación y la imposición de las sanciones correspondientes cuando haya lugar.

PARAGRAFO 1. El suscriptor tendrá derecho a que se le reconozca el pago correspondiente al interés legal corriente vigente, sobre el valor pagado por anticipado por los derechos de conexión, hasta la fecha de la instalación de la línea. Si el operador no instala la línea dentro del plazo establecido, deberá reconocer al suscriptor el interés legal de mora vigente.

PARAGRAFO 2. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deberán constituir en favor de cada suscriptor una póliza de seguros que garantice la oportuna instalación de la línea telefónica, cuando se cobre anticipadamente el pago por conexión. Si la administración de los dineros recaudados por pagos por conexión se realiza a través de una fiducia constituida en favor de cada usuario, los operadores podrán eximirse de la obligación de constituir la póliza aquí establecida. [...]". (la negrilla es nuestra).

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir:

- La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado.

- Las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores.

El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. Pero en el caso de la telefonía con tecnología inalámbrica, éste último componente (disposición de la acometida externa) puede que no se de, en el caso en que la Empresa considere que el equipo terminal que se usa, sea de propiedad exclusiva de la empresa operadora, quien lo entrega en calidad de comodato precario, y en este caso, el usuario no tendría disposición sobre ese equipo, y no es conveniente, asimilar el equipo que utiliza la telefonía inalámbrica a la acometida externa, porque de hacerlo, como la legislación dispone que la propiedad de la misma, es de quien la pague (el usuario), sólo éste tendría disponibilidad sobre la misma, lo cual carecería de sentido, puesto que dichos equipos son de propiedad de la empresa operadora.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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