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CONCEPTO 302015 DE 2002

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora

XXXXXXXXX

Vicepresidente Jurídica y de Regulación

XXXXXXXX

xxxxxxxx

Ciudad

Asunto: Consulta Resolución CRT - 463

Estimada Doctora Duque:

En atención a su solicitud radicada en esta Comisión bajo el número 302015, en la cual nos solicita aclaración acerca de la clasificación de algunos operadores de TPBC dentro de los grupos definidos en el Anexo 8 de la Resolución CRT 463 del 2001 y nos trae a conocimiento casos como el de CAPITEL que no se encuentra referenciada en el anexo antes mencionado y sobre las cuales TELECOM manifiesta que son el mismo TELECOM y por tanto se encuentran clasificadas en el Grupo Tres.

Al respecto me permito indicar que el Anexo 8 de la Resolución CRT 087/97 establece: flota: Las empresas de TPBCL que no se encuentren en este listado deberán aplicar como tope los valores de cargos de acceso por uso o por capacidad que correspondan al operador de TPBCL que concuna en el respectivo mercado en que operen. La aplicación de la nota es en el siguiente sentido: En un mercado determinado, es decir, en un municipio específico en el cual operan diferentes empresas de TPBCL, se debe tomar como base del cálculo de los cargos de acceso paro ese municipio, el grupo en el que se encuentra el operador que presta el servicio te TPBCL en el mismo municipio y que aparece en el Anexo 8 de la Resolución CRT 087 de 1997, compilado por la Resolución 489 del 2002.

Ahora bien, respecto a los operadores que aparecen en el grupo 3 del Anexo 8 y que concurren en diferentes mercados en los cuales existen otros operadores prestando el servicio, deberán calcular los cargos de acceso del otro operador que aparece en el grupo uno o dos según sea el caso. Así, en los casos por usted señalados, TELECOM-CAPITEL debe cobrar los cargos de acceso establecidos para el grupo uno, en el cual se encuentra E.T.B.

Interpretar la nota del Anexo 8 de la Resolución CRT 087 de 1997 de otra forma, desvirtuaría los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, principios orientadores del régimen tarifario.

La presente respuesta se da en los mismo términos de la comunicación aprobada en el Comité de Expertos llevado a cabo cl pasado 19 de junio, tal y como consta en el Acta No. 309.

Esperamos haber absuelto sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS

Coordinador de Mercadeo

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