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CONCEPTO 302463 DE 1999

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctora

XXXXXX

Coordinadora de Interconexión

XXXXXX

Ciudad

 Ref: Respuesta consulta técnica.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de la comunicación de la referencia, radicada con número 302463 de fecha 26 de julio del año en curso, en la que solicita el pronunciamiento de esta Comisión en relación con lo establecido en los artículos 4.7.4 y 4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual se realiza con base en las siguientes consideraciones y desarrollando el orden de las inquietudes planteadas:

“INTERROGANTE I

1. Cuáles son los mecanismos de validación de llamadas?, Estos se refieren a:

a) La validación para establecer la llamada, es decir, sobre el protocolo de señalización.

b) Los requerimientos para tasación, donde se necesita proveer información básica como abonado A, abonado B, etc.

c) Los requerimientos para numeración, como por ejemplo prefijo del operador.”

Efectivamente, tanto los requerimientos para tasación, para numeración y lo correspondiente a la señalización, que se enumeran en la consulta, constituyen mecanismos para adelantar la validación de las llamadas que se realicen.

No obstante la importancia de los anteriores mecanismos, se dará prioridad a aquél que esté fácilmente disponible de acuerdo a la tecnología de la central que se conecte.

“2. Siendo lo anterior, siempre se proveería en forma automática, luego cuál sería el evento en que la validación no se produzca en forma automática?”

El mecanismo de validación de llamadas de que trata el artículo 4.7.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, corresponde al proceso de verificación entre los operadores que han servido de soporte para establecer un servicio (llamada telefónica). En virtud de lo anterior, los servicios automáticos que verifican son aquéllos capaces de interactuar con todos los medios de registro de los operadores que han intervenido en la prestación de la llamada. Actualmente, estos mecanismos son manuales teniendo en cuenta que los operadores se reúnen periódicamente para conciliar los archivos donde quedan registradas las llamadas.

“3. De acuerdo al numeral anterior, cuál sería la información que el operador interconectante debe suministrar al operador solicitante?”

La información que los operadores deben suministrar debe ser aquélla mínima que se utiliza para adelantar el proceso de tasación de las diferentes llamadas que se realicen, la cual de conformidad con el Plan Nacional de Tarificación adoptado mediante el Decreto 2608 de 1993, debe corresponder al número de abonado A, el número de abonado B, la fecha y hora de inicio y finalización de la llamada y la identificación de la troncal saliente y/o entrante.

Esta información debe ser entregada en forma completa dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.7.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

“4. De acuerdo a la definición que se tiene sobre operador solicitante e interconectante, qué papel desempeña esta denominación para el mecanismo de validación de llamadas?”

Para todos los efectos en materia de interconexión y en especial, respecto de las obligaciones que se desprenden de la misma, el operador interconectante siempre será aquél que presta un servicio de telecomunicaciones, al momento de la solicitud de interconexión por otro operador y, operador solicitante será aquél que presta o se alista a prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y solicita, por derecho propio, la interconexión a la red del operador interconectante, conforme a lo establecido en las definiciones contenidas en los artículos 1.3.39 y 1.3.40 de la Resolución CRT 087 de 1997.

“INTERROGANTE II

1. Si el nodo de interconexión del operador de TPBCLE no soporta voz y señalización (lo cual incumple el mandato del artículo 4.10.2 de la resolución 087/97) y por lo tanto se debe realizar la interconexión en dos nodos diferentes, uno para voz y otro para señalización, a cargo de quién deben estar los costos de esta segunda interconexión?”

La regulación establece que respecto de la interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE, la misma se debe efectuar en cualquier nodo que haya sido informado registrado como tal por la CRT; adicionalmente, en relación con la interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE, la misma se debe realizar en los nodos que negocien directamente los operadores, escogidos de los informados a esta Comisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 4.11.B.2 y 4.11.B.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, la interconexión siempre debe llevarse a cabo en las centrales telefónicas digitales que puedan considerarse como nodos de interconexión, es decir, aquéllas que cumplan con las características establecidas en el artículo 4.10 de la Resolución CRT 087 de 1997. Una de tales características, es el cumplimiento de los Planes Técnicos Básicos que determinan las características técnicas fundamentales de la RTPC. En virtud de esta característica, la central debe soportar voz y señalización, entre otras, para que pueda ser considerada como nodo de interconexión y, por ende, registrada como tal en la CRT.

En caso que una central no cumpla con los requisitos para ser registrada como nodo, no existe obligación por parte de operador alguno de ofrecer la interconexión en tal central, de manera que si un operador solicita interconectarse a esa central, las partes deberán negociar directamente las condiciones para que la misma se pueda realizar y teniendo en cuenta que, como regla general, es el operador solicitante quien asume los costos de la interconexión, es decir, el operador que necesita llegar a esa central para cursar tráfico a través de ella.

JORGE DUSSAN HITSCHERICH

Coordinador General (E)

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