Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 302474 DE 1998

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Doctor

XXXXXXXXX

Vocal de Control

XXXXXXXXX

MUNICIPIO XXXXXXXX

Cundinamarca

Asunto: Telefonía Rural

Teniendo en cuenta que su cada plantea interrogantes principalmente referidos al marco normativo de la Telefonía Rural nos permitimos presentarlas siguientes observaciones y precisiones:

El ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994, previsto en su artículo 1o determina que ésta se aplica en lo referente a los servicios telefónicos a “... los servicios públicos domiciliados de telefonía pública básica local y telefonía local móvil en el sector rural”.

La ley 142 atrás mencionada, comúnmente llamada Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (LSPD), otorga la culta des a las comisiones para señalar las politices generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere dicha ley y define las funciones de carácter general y especifico que deben cumplir dichos entes, según lo establecido en sus artículos 68, 73 y 74.

La SSPD en su numeral 14.12 define el concepto Plan de Expansión de Mínimo Costo como el “plan de Inversión a mediano y largo plazo, cuya facilidad técnica, económica, financiera y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio..."

La CRT en su resolución 007 de febrero 15 de 1994 definió el servicio de telefonía rural como "... aquella que tiene por objeto la prestación del servicio telefónico fijo de abonados que se encuentren fuera del perímetro urbano y que por su distancia la central de conmutación más cercana, requiere de una infraestructura adicional para su Interconexión con la red de conmutación existente."

El articulo r de la misma resolución se determinó que la tarifa de conexión podría ser hasta el 80% del costo unitario de expansión fijado en $1'318..368 en su artículo segundo, es decir $1'054.694.

En el artículo 2 de la resolución CRT - 020 de 1995 se definió el mecanismo para calcular el ajuste tarifario inicial de los valores máximos en telefonía rural establecidos mediante la resolución CRT - 007 y sus posteriores actualizaciones. Dicho mecanismo denominado índice de Actualización Tarifario (IA T), está determinado con base en la siguiente expresión:

IAT = (IPP t/IPP o)a * ( LSS t/ISS o)b * ( US$t A t/US$ o A o ) C

Donde:

IPP = Indice de Precios al Productor

SSS = índice de talados mínimo de empleados

 US$= Precio al dolar ajustado

A =Arancel promedio

t = Fecha de reajuste de la tarifa

o = Fecha original de la tarifa

Conforme can esta fórmula se calcula para cada período un número (índice) por el que se multiplican los valores máximos fijados en telefonía rural para cada cargo, cuyo resultado corresponde a los valores máximos que pueden ser aplicados durante el período de que se trate. Los valores máximos para conexión y cargo fijo que podrían cobrar los operadores en el servicio de telefonía rural a partir de febrero de 1994 los cuales permanecieron congelados durante todo el año 1994 fueron:

- Cargo por conexión = $ 1'054.694

- Cargo Fijo = $5.175

A partir de marzo se realizó un ajuste inicial y a partir de allí dichos máximos pueden ajustarse cada vez que alguna de las componentes del IAT se modificase en tres puntos porcentuales. Dichos máximos para maao de 1995 fueron:

- Cargo por conexión = $ 1'219.875

- Cargo fijo = $5.985

La resolución CRT - 087 de 1997 en su artículo 5.31 acogió el esquema vigente a la fecha de expedición de la misma. Conviene resaltarías siguientes elementos:

Dicho servicio se encuentra en el régimen de libertad regulada hasta el rimero de enero de 1999, fecha en la que pasa al régimen de libertad vigilada (ver definiciones en numerales 14.10 y 14.11 de la LSPD).

El esquema tarifario es regulado mediante el mecanismo de tope de precios

 La actualización de dichos topes continúa calculándose a través del IAT

Los cargos de consumo en el servicio rural valdrán lo mismo que en el servicio local urbano cuando el primer servicio sea prestado por un operador que presta también el servicio local en la parte urbana.

A agosto de 1998 las cifras máximas que pueden cobrarse en el servicio telefónico rural son:

Cargo por conexión = $ 2' 030. 978 y Cargo fijo = $ 9.965

De otro lado queremos destacar que el régimen tarifario que rige para los servicios a que se refiere la LSPD y, entre éstos el servicio rural debe sujetarse al criterio de neutralidad que se define en el articulo 86.2 coma “... el derecho que tiene cada consumidor a tener el mismo tratamiento que cualquier otro, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son Iguales..."

Entre las obligaciones que tienen todos los operadores está la de registrar ante la CRT y publicar en periódicos que circulen en el municipio respectivo o en uno de circulación nacional las modificaciones tarifarias que lleven a cabo, requisito indispensable para la aplicación de las modificaciones correspondientes.

La CRT realiza el seguimiento de las normas previstas para monitorear la adecuada aplicación de las mismas y, con base en ello, verificar el apropiado funcionamiento del marco normativa a enfocar el diseño de los correctivos que se requieran, cuando éste no se ajuste a los objetivos buscados. No obstante lo anterior las facultades de control, vigilancia y sancionatoria fueron asignadas par la Ley 142 de 1994 a la SSPD.

La CRT no ha expedido reglamentación alguna relacionada con una Banda Metropolitana y Telecom no ha registrado tarifas que estén relacionadas con dicho concepto, hasta la fecha presente.

De lo anteriormente expuesto se pueden deducir varias conclusiones:

a) Los topes máximos mencionados en la presente comunicación son obligatorios en el sentido que las tarifas no deben exceder dichos valores. No obstante, las tarifas del servicio de TMR pueden estar por debajo de dichos topes, previo registro y publicación de las mismas.

b) Los altos valores fijados para el cargo de conexión del servicio rural tienen por objeto permitir la recuperación de la infraestructura adicional que se requiera para la prestación del mencionado servicio. Por consiguiente, no está permitido cobrar otros conceptos diferentes a los establecidos en la estructura tarifada vigente (cargo de conexión cargo fijo y cargo por consumo).

c) Para la aplicación de las tarifas de los servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994 que defina un operador; es requisito indispensable no sólo publicar sus incrementos sino también sus disminuciones.

d) Si dos consumidores ocasionan a una empresa similares costos, ésta no podrá aplicar tarifas diferentes a cada uno de ellos.

e) En cuanto a la interpretación del concepto Plan de Expansión de Costo Mínimo, consideramos que es deber de las empresas y usuarios acatar los lineamientos establecidos por la ley contenidos en el numeral 14.12 de la LSPD.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

×
Volver arriba