CONCEPTO 302555 DE 1999
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Doctor
XXXXXXX
Avenida xxxxxxxxxx
Cartagena.
Ref: Respuesta su comunicación del 3 de Agosto de 1.999.
Respetado Doctor Oyola:
Frente a la consulta, mediante la cual formula diversas preguntas a saber, en cuanto a si las personas naturales pueden ser comercializadores de los servicios de comunicaciones larga distancia, comedidamente damos respuesta a la misma en el siguiente sentido:
1. A la pregunta sobre su inscripción como comercializador ante la CRT, en su comunicación manifiesta que desde el año de 1.993 es contratista de Telecom en la modalidad SAI. Al respecto, se observa que si el servicio especial de administración, es decir SAI (Servicio de Atención Indirecta) el agente actúa por cuenta y nombre de Telecom, no se estaría en presencia de un comercializador de servicio de telecomunicaciones, porque para tener tal calidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.10 de Resolución CRT 087 de 1.997, debe actuarse por cuenta propia(1) y no ajena.
La regulación vigente dispone que los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios (art. 2.8 de la Resolución CRT de 1.997, transcrita), lo cual implica que es un potestad (art. 2.12 ídem) que tienen los operadores.
En efecto, la Resolución CRT 087 de 1.997, frente al tema de “Comercialización de servicios de TPBC”, contempla:
Artículo 1.0.1. “Comercialización de servicios de TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros”.
Artículo 1.0.2. “Comercializador de Servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.”
ARTICULO 2.8. COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.
ARTICULO 2.9. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.
ARTICULO 2.10. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC, sea prestado a través de un comercializador, éste se someterá a las normas contenidas en la presente Resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que le ocasione en desarrolle de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.
ARTICULO 2.11. PROTECCION DE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:
2.11.1 Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios;
2.11.2 Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.
ARTICULO 2.12. DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACION. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.
De las normas transcritas, se concluye que únicamente pueden ser comercializadores de servicios de TPBC las personas jurídicas legalmente establecidas en Colombia) que sean prestadoras(2) de los servicios de TPBC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.10 de la Resolución CRT 087 de 1.997, y por consiguiente no ostentan tal calidad las personas naturales. Los comercializadores de los servicios de TPBC, que actúen dentro del contecto explicado, deben cumplir con la inscripció ante la CRT.
En cuanto a su solicitud de que esta Comisión le envíe el formulario y requisitos necesarios para el trámite de inscripción como comercializador, por lo expuesto no es necerario adelantar dicho trámite ante la CRT.
2. Respecto del régimen tarifario del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD), la Resolución CRT 086 de 1.997 en su artículo 27 contempla:
ARTICULO 1. REGIMEN TARIFARIO. Los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad regulada(3) de tarifas.
Mientas no exista un nuevo operador de TPBCLD, los valores máximos de las tarifas correspondían a aquellos vigentes durante el año 1997. El ajuste para estas tarifas en años siguientes se realizará de forma que la factura promedio no supere el IPC del año inmediatamente anterior.
Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 40% del valor de las tarifas promedio de 1997.
Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 10% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997.
A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad vigilada(4) de tarifas. (subrayamos).
Como puede obsevarse, la CRT ya determinó el régimen tarifario al que están sometidos los operadores del servicio de TPBCLD, pero éstos a su vez dentro del ese margen, pueden ofrecer diversos rangos tarifarios (siempre y cuando no desconozcan los límites establecidos por la CRT).
DIEGO MOLANO VEGA
Coordinador General
NOTAS AL FINAL:
1. En cuanto a la distinción entre el contrato de agencia comercial y el revendedor, el tratadista Dr. Fernando Hinestrosa en su publicación “Escritos Varios” en su artículo LA AGENCIA COMERCIAL Y FINES AFINES, en su página 758 expresa: “[…] Se parte de la base de una economía de cambio, de una economía de mercado, de una economía monetaria. Distribución por la propia empresa productora, por medio de su dependientes, el auxiliar inicialmente, que trabaja remuneradamente para el empresario, que puede se el empleado del mostrador o que se encuentra en depósitos, almacenes o exhibiciones, luego vinieron el agente viajero o viajante, el visitador. Esta colaboración fue bastante en un comienzo el empresario con sus dependientes, auxiliares, factores y viajantes, pero la expansión del mercado abrió la posibilidad de que empresarios independientes contribuyan a la distribución, se hicieran puentes entre productor y consumidor, de distintas maneras el comisionista, con todas sus variedades, el agente. Personas independientes, con autonomía de distinto grado cuando menos jurídica, cuya función es buscar negocios, a la caza de oportunidades que promuevan los bienes o los servicios y que obran por cuenta del empresario y eventualmente lo representan.
Allí el empresario se libera de una relación inmediata, la figura facilita la creación de entidades económicas autónomas, especializadas en la distribución de bienes y servicios. Cierto que aquél conserva el riesgo de las cosas: si se coloca o no la mercancía, si se logra el pago o no el pago, su pérdida fortuita, todo ello es riesgo del empresario, porque el agente es un mero promotor, que percibe una comisión o regalía, cualquiera sea su forma o cuantía, y que de su parte solamente asume el riesgo de los gastos de su establecimiento comercial, de su propia empresa, dentro de los cuales no está el de no celebrar contratos, ni, de ordinario, el de a efectividad de la cartera, aun cuando es posible que, por estipulación adicional, asuma ese resultado. Ora como fiador, bien como codeudor del comprador.
También el empresario puede actuar por medio de órganos que obran por cuenta y riesgos propios, fundamentalmente revendedores, compradores en forme para la reventa, con integración mayor y menor, independencia jurídica con algunos límites y, sobre todo, con marcha subordinación económica, por lo general, respecto del empresario. De ellos se puede hablar como de auxiliares en un sentido amplio, pero insistiendo que asumen los riesgos en su integridad: formulan los pedidos y reciben mercancías, de ordinario en sus propias bodegas, en donde yacen por su cuenta, como propias que les son, luego de haberlas recibidas en tradición; de su cargo es si consiguen comprador: los precios suelen estar preestablecidos en el contrato de distribución: y de más está indicar que su cartera les pertenece, con todas sus vicisitudes, pues al empresario le habrán de pagar lo que ellos compraron en las condiciones y términos pactados con él […]” (resaltamos)
2. Los comercializadores que presten servicios de TPBC se comportan como empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Es importante recordar que ninguna de las disposiciones de la resolución CRT 087 de 1.997 relativas al registro (de tarifas, de comercializadores, etc.) atribuye un efecto constitutivo o declarativo a este instituto.
4. La Ley 142 de 1.994 en su artículo 14, numeral 10 establece: “14.10. Libertad regulada.. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precio máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor”.
5. La Ley 142 de 1.994 en su artículo 14, numeral 11 dispone: 14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.