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CONCEPTO 302722 DE 2002

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora

XXXXXXXXXX

Directora de Asuntos Regulatorios

XXXXXX

xxxxxxx

Fax. xxxxxxx

La Ciudad

Asunto: Concepto de interpretación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994

Estimada Doctora:

En respuesta a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número 302722, es preciso anotar que el artículo 155 de la ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos no pueden suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto no notifiquen al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que se hubiesen interpuesto, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la suspensión sea por interés del servicio.

b) Cuando la interrupción se efectúe en los casos calificados como no constitutivos de falla del servicio. Estos últimos están descritos en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994.

De la interpretación del artículo citado se ocupó la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Mario Alirio Méndez, cuando resolvió el recurso interpuesto por el demandante en el trámite de la acción de cumplimiento interpuesta por la empresa TELEMANDO SA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELEC.OM-CAPITEL, en sentencia del 1 de marzo de 2001, considerando:

"Tratándose de una situación de incumplimiento por parte del usuario de las condiciones contractuales que, además: afectó gravemente a la empresa, la cual está prevista como causal de suspensión y terminación, sin que sea falla del servicio, y que es una de las acepciones señaladas en la ley para la cual no se exige la notificación al usuario de la decisión sobre los recursos que hubiere interpuesto oportunamente, no encuentra la sala que TELECOM-CAPITEL, al actuar como lo hizo, hubiese incumplido el artículo 155 de la Ley 142 de 1994”.

Posteriormente, en Sentencia del 4 de mayo de 2001, la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado Ponente Darío Quiñones Perilla, resolvió el recurso interpuesto por cl demandante en el trámite de la acción de cumplimiento interpuesta por la empresa TELEMANDO SA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ ETB S.A. E.SP, la Corporación consideró entonces:

"Como se anotó, el artículo 154 ibídem otorga al suscriptor o usuario la posibilidad de interponer los recursos para obligar a la empresa a revisar algunas decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Al efecto dispone que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación o corte y facturación que realice la empresa, proceden el recurso de reposición y el de apelación en los casos expresamente consagrados en la Ley.

Y precisamente, la sociedad Telemando utilizó esos recursos contra el acto que dispuso la suspensión de las aludidas líneas sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere notificado el acto que resuelva el de apelación. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no podía ejecutar esa decisión hasta tanto no se surtiera la notificación de la decisión sobre ese recurso”.

Como puede observarse en este último pronunciamiento, así como en las sentencias del 22 de febrero y 22 marzo de 2001, de la Sección Segunda. Subsección A Expedientes ACU- 1293 y ACU-3038. Consejeros Ponentes Doctores. Ana Margarita Olaya Forero y Alberto Arango Mantilla respectivamente, el Consejo de Estado revisó su propia interpretación del artículo 155 ibídem, ofreciendo una mayor garantía al debido proceso en favor del suscriptor o usuario y por lo tanto mayor seguridad jurídica para las decisiones jurisprudenciales, lo cual a todas luces evita futuras reclamaciones por fallos contradictorios.

Cabe anotar que sólo corresponde al legislador interpretar la ley de manera general y auténtica, la fuente jurisprudencial se convierte en el medio idóneo para actualizar el derecho y lograr su desarrollo y evolución. Por tal razón la posición de la SSPD hace parte de una interpretación doctrinal para un caso particular, que no puede considerarse por ello, como el sentido que el legislador haya querido darle a la norma.

De acuerdo con lo anterior, se da respuesta a su comunicación de la referencia confirmando que tal y como lo señala el Consejo de Estado en sus últimas providencias, el incumplimiento del suscriptor o usuario no constituye una de las excepciones descritas en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para que las empresas de servicios públicos puedan suspender, terminar o cortar el servicio sin que hayan notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos que este hubiese interpuesto.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO BALEN y VALENZUELA

Director Ejecutivo

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