CONCEPTO 303078 DE 1999
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Carrera xxxxxxxx
Ciudad
Acuso recibo de su comunicación de septiembre 14 de 1999 en la que solicita información sobre el no pago de una línea telefónica que fue devuelta por usted. Al respecto me permito hacerle las siguientes aclaraciones:
1. El artículo 59 de la resolución 3962 de 1989 dice:
“LA OMISION DE COBROS EN LA FACTURA. La administración no podrá cobrar los valores omitidos por error en la facturación, cuando éstos tengan más de seis meses de antigüedad. Parágrafo: Se excluye de este artículo los valores por fraudes comprobados por la administración y errores de conectantes internacionales”.
Podemos ver que este artículo establece que los valores omitidos en la facturación expedida por el operador no se podrán cobrar, siempre y cuando éstos tengan más de seis meses de antigüedad, siendo claro que no se puede hacer efectivo el pago del servicio con posterioridad al término establecido, por lo cual la obligación del usuario o suscriptor cesa, convirtiéndose en no exigible.
Por su parte la ley 142 de 1994, en el artículo 150, establece la siguiente prohibición a las empresas:
“ Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”
En la escala jerárquica de las normas jurídicas en Colombia, existe prevalencia de la Ley sobre las demás actuaciones administrativas. Respecto de la ley 142 de 1994, ello se ratifica en sentencia C-263/96 emitida por la Corte Constitucional en la que analiza la prevalencia de esta norma frente a otros reglamentos que se refieren a la relación entre las empresas de servicios públicos y los usuarios de los mismos, y sostiene que:
“En la ley 142 de 1992 (Sic) las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual….. dicha relación no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino el derecho público contenido en las normas de la Constitución y la Ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia de la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios público abusen de su posición dominante…”
En consecuencia, se debe entender modificado el artículo 59 de la resolución 3962 de 1989, en cuanto al término de la prohibición señalada.
2. El artículo 7.13 de la resolución 087 de 1997, establece:
“REEMBOLSO DEL APORTE DE CONEXIÓN: El suscriptor podrá solicitar dentro de los seis meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontado el valor de la acometida externa, cuando desista definitivamente del servicio…. …Vencido el plazo de los seis meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el usuario pierde el derecho a obtener del operador el reembolso”
Este artículo establece claramente la obligación, por parte de las empresas, de efectuar el reembolso solicitado por el usuario, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud. El plazo perentorio dado por la norma para que el usuario haga efectivo su derecho es de seis meses, contados a partir de la iniciación de la prestación del servicio, siendo claro que en el evento de solicitarlo con posterioridad a este término no se podrá exigir el reembolso del aporte de conexión.
En relación con este punto de su solicitud queremos manifestarle que no nos es dable entrar a pronunciarnos de fondo, estando su petición en curso para resolver por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues se estaría invadiendo la competencia asignada a esta institución, por cuanto hay que agotar en primera medida, el procedimiento administrativo establecido por la ley 142 de 1994, siendo en su caso, el recurso de apelación que entrará a resolver en última instancia dicha entidad.
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA
Coordinador General