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CONCEPTO 303317 DE 2001

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXXXXX

xxxxxxx

Fax. xxxxxx

La Ciudad

Asunto: Respuesta a sus observaciones al concepto CRT Rad. 303317

Estimado señor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicadones CRT acusa recibo de su derecho de petición radicado en esta entidad bajo el número 303317. En respuesta a sus inquietudes sobre la aplicación del artículo 3.13 de la Resolución 87 de 1997 sobre el control de fiíslones e integraciones de operadores dedicados a la prestación de servícios de TPBC, de manera atenta me permito aclarar lo siguiente, en el orden propuesto en su comunicación:

1. En respuesta a su inquietud, sobre cuales son los documentos que deben remitir los operadores que realicen las actividades descritas en el artículo 3.13 de la Resolución 87 de 1997, es preciso tener en cuenta que las empresas en cuestión deberán remitir toda la documentación necesaria para determinar la naturaleza, motivos, condiciones y forma en que se Ilevará a cabo la operación, así como toda la información de las empresas intervinientes que sea pertinente para establecer las características de la fusión o integración, y que no haya sido remitida con anterioridad a la CRT.

2. En relación con el término dispuesto para que la CRT emita concepto sobre la operación, se precisa, que fos plazos son los establecidos por el Código Contencioso Administrativo para el trámite de solicitudes antes autoridades administrativas.

3. Respecto su pregunta sobre si la CRT debe pronunciarse aún en el caso que no encuentre objeción a la fusión o integración, es preciso aclarar que una vez allegada la información en cumplimiento de la norma en comento, la CRT dará inicio al estudio de la documentación, que en todo caso implicará un pronunciamiento oficial de la entidad, en el que se establezca si objeta o no la operación y las razones de una decisión en uno u otro sentido.

4. En respuesta a su inquietud sobre cuales son las causales para que la CRT objete las operaciones de que trata el artículo 3.13, se ha de tener en cuenta que estas no son taxativas y que corresponderán a todas aquellas situaciones, que tengan por objeto o corno efecto, restringir la libre competencia para los servicios de TPBC en los términos propuestos en la Ley 142 de 1994 y su desarrollo normatívo.

5. El artículo 3.13 menciona la obligación del operador de TPBC de informar a la CRT de todas las operaciones que tiendan a la integración económica o transformación de la empresa la obligación de intormación por tanto, debe cumplirse de forma previa a la realizadón de la operación. con el propósito que el ente regulador emita su concepto acen a de la inisma.

Con base en lo anterior, los operadores de TPBC no podrán adelantar la ejecución de las operaciones de que trata el artículo 3.13 de al Resolución 087 de 1997, a menos que sobre la operación se obtenga concepto favorable de la CRT.

En los anteriores terminos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente.

CARLOS HERRERA B.

Coordiandor de mercadeo

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