CONCEPTO 303490 DE 2002
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
Doctor
XXXXXXXX
Secretario
COMISION XXXXXXXXXXX
Ciudad
Asunto: Respuestas a la Proposición 027 de 2002 H. Cámara de Representantes
Apreciado Doctor:
En atención a su solicitud del pasado 21 de noviembre de 2002, me permito enviar a usted las respuestas a las preguntas formuladas:
Solicitar por Secretaría General de la Comisión, a las entidades el Sector de Servicios Públicos Domiciliarios, la siguiente documentación necesaria para conocer el tema:
3. A LAS COMISIONES DE REGULACION: CRA-CREG-CRT:
3.1 Cuadros comparativos de tarifas y actualización de tarifas por servicios a nivel latinoamericano.
TARIFAS DE TELEFONIA LOCAL
País | Cargo fijo US | Cargo variable (minuto) US cents. | Actualización de tarifas | Fuente |
Chile | 15.99 | 3.43 | Combinación aumento de salarios. IPC e IPP | www.subtel.cl |
Perú | 16.07 | 2.70 | IPC menos X (productividad) con X - 1.535% trimestral | www.osiptel |
Ecuador | 9.16 | 2.10 | Combinación aumento IPC. IPP y tasa de cambio US$ | www.supertel.gov.ec |
México (1) | 12.90 | 17.21 | IPC menos X (productividad) con X=4.5% anual | www.cofetel.gob.mx |
Venezuela (2) | 8.14 | 2.49 | Combinación aumento de IPC y tasa de cambio US$ | www.conatel.gov.ve |
Argentina | 3.79 | 0.67 | No indexación por Ley de emergencia económica | www.telefónica.com.ar |
(1) El costo fijo incluye 100 llamadas (no es por minuto): el variable es para llamadas adicionales
(2) Cantv - el costo fijo incluye 50 minutos
IPP: Índice- de Precios al Productor
IPC: Índice de Precios al Consumidor
3.2 Criterios para la fijación y actualización de tarifas.
El servicio de telefonía pública básica conmutada local "TPBCL"
Para establecer los costos con base en los cuales se calculaban las tarifas, anteriormente se podía escoger entre diferentes metodologías, algunas de ellas basadas en la contabilidad de las empresas y otras en los datos reales del mercado. La principal desventaja de los métodos contables es que utilizar cifras históricas en las que los costos reales de una red se ven distorsionados por elementos normales de la práctica contable, entre otros, las formas de financiamiento, los tiempos de depreciación y los ajustes por inflación, no necesariamente consistentes con la realidad de la industria y el mercado.
Actualmente, la metodología de la CRT se basa en datos reales del mercado que permiten generar modelos económicos más apropiados para encontrar los costos, pues toman un horizonte de tiempo de largo plazo y en ellas se estructuran los parámetros que impiden que se trasladen las virtuales ineficiencias de la gestión de las empresas a los usuarios. La Comisión de Regulación, a partir de la expedición de la resolución CRT-172 de 1999, fijó los topes de costos máximos con base en los cuales las empresas reguladas de telefonía local deberían fijar sus tarifas. El costo máximo para las empresas de telefonía local en Colombia se calculó con un modelo de costos económicos que determina topes de precios y pisos de calidad, obligando a las empresas a operar con eficiencia. En la regulación vigente este costo máximo es denominado Costo Medio de Referencia -CMREP- y se aplica para las empresas prestadoras del servicio de telefonía local que se encuentran sometidas al régimen regulado de tarifas.
Dicho costo máximo tiene en cuenta la inversión realizada y la vida útil de los activos involucrados, así como los gastos de administración, operación y mantenimiento necesarios para mantener los niveles adecuados de calidad en la prestación del servicio. El resultado de los cálculos es el tope del ingreso promedio por línea anual que se recupera a través del cobro del cargo por conexión, el cargo fijo mensual y el cargo por consumo, descontados los cargos de acceso v otros ingresos por servicios suplementarios.
Los actuales valores de costos máximos se determinaron con la participación de reconocidas firmas nacionales e internacionales especializadas en el tema y fueron debidamente validado con todos los operadores de telefonía local.
Por lo tanto, la CRT no se sujetó a los datos que presentaron los operadores, sino que para el cálculo del Costo de Referencia determinó los parámetros que de acuerdo con la realidad del mercado se deben utilizar entre otros, la tasa de retorno de las inversiones, la vida útil de los activos, los desarrollos tecnológicos y los aumentos de productividad, sin permitir la existencia de subsidios cruzados con otros servicios como lo establece la Ley 142 de 1994.
Es así como las empresas de TPBCL y TPBCLE que se encuentran bajo el régimen regulado, fijan sus tarifas de acuerdo con los criterios y fórmulas contenidas en la regulación, partiendo del Costo Máximo fijado por la CRT para cada empresa. Con base en estos parámetros, las empresas toman sus decisiones tarifarias, teniendo en cuenta que el Costo Máximo se ajusta anualmente hasta en un valor igual al IPC menos dos (2) puntos, los cuales corresponden a la productividad lograda por las empresas y eficiencias obtenidas por el sector.
El Costo Máximo también está sujeto a un factor de ajuste por calidad (Q) que debe reflejarse en las tarifas resultantes. Este factor consiste en un límite o restricción a los incrementos tarifarios que pueden realizar los operadores, el cual refleja el grado de calidad del servicio de telefonía básica local provisto por una determinada empresa. En este momento solo la ETB ha alcanzado su costo máximo.
La siguiente gráfica ilustra el comportamiento de las empresas durante el año 2002 respecto de su costo máximo permitido:
Debe tenerse en cuenta que el cálculo del cargo fijo no puede representar más del 50% ni menos del 15% de la factura promedio mensual. En este mismo sentido, el cargo por consumo, puede representar máximo el 85% y mínimo el 50% de la factura promedio. De acuerdo con lo anterior, las empresas calculan sus tarifas para el estrato IV. Para los estratos I, II y III, deben aplica los factores de subsidios ordenados por la Ley y para los estratos V, VI y la Categoría Industrial y Comercial, los factores de contribución que estos abonados deben pagar para la financiación de los subsidios ordenados por la Ley.
Es importante también resaltar que la tarifa de conexión está congelada desde 1997 en $289.920 para el estrato IV, con cl fin de alcanzar la meta establecida para la universalización del servicio.
En qué consiste el factor Q de calidad?
Con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos domiciliarios, lo Constitución Política de Colombia en sus artículos 365 a 370 consagra como una de las finalidades sociales del Estado, orientada al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, la de garantizar la prestación eficiente de servicios de calidad.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 142 de 1994 en su artículo 87.8 establece que toda tarifa tendrá el carácter de integral lo cual supone una calidad y grado de cobertura, cuyas características definen las comisiones de regulación. En cumplimiento de las normas citadas, la CRT realizó los estudios pertinentes para definir los indicadores financieros, técnicos y administrativos de las empresas prestadoras del servicio de telefonía local, que permitan medir, evaluar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de estos operadores.
Con base en los resultados de estos estudios, la CRT encontró que los indicadores fijados no siempre informaban sobre la calidad de los servicios prestados por las empresas y que existía la necesidad de incorporar los intereses de los usuarios y consumidores para elevar el bienestar que derivan del consumo de estos servicios, así como también un mecanismo que motivara a las empresas a ocuparse de lleno de aspectos como la calidad del servicio y la satisfacción del cliente. El reto planteado, entonces, se concentraba en identificar los factores que generaran más satisfacción en los usuarios, asimilando tales aspectos como elementos de la calidad esperada por los demandantes del servicio.
Con base en los rubros y tópicos identificados se debía construir uno o más indicadores que informaran acerca del “nivel” de calidad con que las empresas -satisfacían dichos requerimientos.
Finalmente, para generar un interés genuino por parte de las empresas, el logro o incumplimiento de las condiciones de calidad deberían premiar o castigar el comportamiento y resultados obtenidos, de forma tal que fueran las mismas empresas quienes más interesadas estuvieran en la generación y prestación de servicios de calidad.
Esta calificación, junto con las obtenidas en los cuatro índices de carácter objetivo atrás relacionados, son ponderadas de acuerdo con el valor otorgado a cada uno de los elementos y debidamente adicionadas, arrojan el valor del Q para la empresa de que se trate. Una vez obtenido el Q, éste será tenido en cuenta para la aplicación de los incrementos tarifarios anuales para las empresas que hayan alcanzado su Costo Máximo permitido por la CRT en la resolución 253 de 2000.
Conclusión
De acuerdo con lo anterior, los usuarios a través de las encuestas de nivel de satisfacción pueden intervenir en la fijación de tarifas de los servicios que les son provistos. En efecto, si el nivel de satisfacción de los usuarios es bajo, las empresas no podrán efectuar los incrementos tarifarios en la proporción que la regulación les permite.
Para establecer los costos con base en los cuales se calculan las tarifas se puede escoger entre diferentes metodologías algunas de ellas basadas en la contabilidad de las empresas y otras en los datos reales del mercado. La principal desventaja de los métodos contables es que utilizan cifras históricas en las que los costos reales de una red se ven distorsionados por elementos normales de la práctica contable, entre otros, las formas de financiamiento, los tiempos de depreciación y los ajustes por inflación, no necesariamente consistentes con la realidad de la industria y el mercado.
Las metodologías que se basan en datos reales del mercado permiten generar modelos económicos que son más apropiadas para encontrar los costos, pues toman un horizonte de tiempo de largo plazo y en ellas se estructuran los parámetros que impiden que se trasladen las virtuales ineficiencias de la gestión de las empresas a los usuarios.
Telefonía de Larga Distancia
En Colombia este servicio se encuentra bajo el régimen tarifario de libertad vigilada. Los operadores determinan libremente las tarifas y estas deben ser registradas ante la CRT. A continuación se presenta un cuadro con la evolución de las tarifas de los servicios de larga distancia nacional e interncional saliente.
Telefonía Móvil Celular
El servicio de telefonía móvil celular se encuentra bajo el régimen vigilado de tarifas. Esto implica que los operadores pueden determinar libremente las tarifas de venta a sus clientes, usuarios o consumidores, las cuales deben ser registradas en la CRT.
Ratificando el Mecho de que el servicio celular se encuentra bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas, en el fallo del Tribunal de Arbitramento para el caso Comcel vs. La Nación - Ministerio de Comunicaciones se exoneró a La Nación de pagar indemnizaciones porque se señaló que los operadores podían fijar libremente sus tarifas. En uno de sus apartes se establece que “...las tarifas del servicio se señalan de acuerdo con parámetros internacionales y según las condiciones del mercado en un régimen de libre competencia...”. Tribunal de Arbitramento. COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL SA Vs. LA NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Acta 17 página 5.
El Estado interviene a través de la regulación, la cual está orientada al mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de competencia. Son estos requisitos los que aseguran que los usuarios disfruten de tecnologías de avanzada y de mayor calidad a unas tarifas razonables. La regulación actual permite a los operadores de telefonía móvil celular ofrecer al usuario una gran gama de planes tarifarios y, el usuario conoce plenamente Al momento de efectuar un contrato las condiciones y los precios de los diferentes planes. Adicionalmente los operadores de TMC registran en la CRT sus planes, obligación establecida al encontrarse en el régimen vigilado de tarifas.
De otra parte, en el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 489 de 2002 se establece, en materia de facturación, como obligación de los operadores de telecomunicaciones la de informar al usuario el periodo de facturación, la unidad de consumo, el precio por unidad y el tiempo consumido, asegurando así transparencia en la información que se le entrega al usuario.
Las tarifas de Telefonía Móvil Celular han disminuido notablemente en los últimos años, como se observa en el siguiente gráfico:
Evolución de las tarifas periodo (1994 – 2002)
3.3 Informes sobre la descapitalización de Empresas de Servicios Públicos.
Sea lo primero señalar que el numeral 10 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones de regulación. Dando alcance a este mandato legal, a través de la resolución 535 de 2002 la CRT desarrolló los indicadores para evaluar la gestión financiera y administrativa de las empresas; a continuación se presentan los indicadores financieros principales:
INDICADORES | Rango 1 01/01/03 | Rango II 01/01/03 | Rango III 01/01/03 |
Periodo de cobro | < 110 días | entre 110 y 120 dias | > 120 dias |
Razón corriente | >0,95 | entre 0.85 y 0,95 | <0,85 |
Prueba ácida | >0,9 | entre 0,8 y 0,9 | <0.8 |
ROIC | >3% | entre 0% y 3% | <0% |
Márgen EBITDA | > 17% | entre 8 % y 17% | <8% |
Deuda | < 55% | entre 55% y 65% | > 65% |
Rotación de activos | >0,2 | entre 0,1 y 0,2 | <0,1 |
Ingresos por empleado (US$ miles) | >55 | entre 45 y 55 | <45 |
Para evaluar estos indicadores se tendrán en cuenta los tres rangos de valores descritos. El indicador que se encuentre en el primer rango es considerado sano desde el punto de vista financiero y no requerirá vigilancia especial. Los valores que se encuentren en el segundo rango deben ser mejorados en el corto plazo. Los indicadores que se encuentren en el tercer rango implican un aspecto deficiente que puede poner en peligro la viabilidad de la empresa en el mediano y largo plazo.
B. Darle traslado por Secretaria General de la Comisión Sexta, a los actores del sector y a las entidades comprometidas con la prestación, control, vigilancia, planeación y estudio de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, “El Proyecto de Ley No. 01 Cámara y sus acumulados” y solicitarles por escrito sus opiniones, comentarios y recomendaciones:
Entidades:
- Planeación nacional
- Ministerio de Minas y Energía
- Ministerio de Desarrollo Económico
- Ministerio del Medio Ambiente
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Comisiones de Regulación
- Contraloría General de la República
R/. A continuación se plantean los comentarios a los proyectos de Ley 01/02. 060/02, 065/02. 092/02 y 096/02.
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY 01 DE 2002 CAMARA
“Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones”
El proyecto de Ley 01 de 2002 establece que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios “…en ningún caso podrán incrementar a sus usuarios las tarifas en un porcentaje que exceda el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado oficialmente por el DANE disminuido en dos (2) puntos)...”
La adopción de este artículo podría ir en contra del reconocimiento legal de que la existencia de los regímenes tarifarios vigilado, regulado, y de libertad, pues en la práctica todos los servicios pasarían a ser regulados con la fórmula de IPC - 2%. Además, con las modificaciones propuestas se afectaría principalmente a los usuarios de los operadores que prestan el servicio de telefonía pública básica conmutada local y se encuentran bajo el régimen regulado de tarifas.
En la actualidad, la mayoría de las empresas prestadoras de estos servicios se encuentran bajo este régimen tarifario. Para establecer los costos con base en los cuales se calculaban las tarifas, anteriormente se podía escoger entre diferentes metodologías, algunas de ellas basadas en la contabilidad de las empresas y otras en los datos reales del mercado.
La principal desventaja de los métodos contables es que utilizan cifras históricas en los que los costos reales de una red se ven distorsionados por elementos normales de la práctica contable, entre otros, las formas de financiamiento, los tiempos de depreciación y los ajustes por inflación, no necesariamente consistentes con la realidad de la industria y el mercado.
Hoy en día la metodología de la CRT se basa en datos reales del mercado que permiten generar modelos económicos más apropiados para encontrar los costos, pues toman un horizonte de tiempo de largo plazo y en ellas se estructuran los parámetros que impiden que se trasladen las virtuales ineficiencias de la gestión de las empresas a los usuarios.
La CRT, mediante la expedición de la Resolución 172 de 1999, fijó los topes de costos máximos con base en los cuales las empresas reguladas de telefonía local deben fijar sus tarifas. El costo máximo para las empresas de telefonía local en Colombia se calculó con un modelo de costos económicos que determina topes de precios y pisos de calidad, obligando a las empresas a operar con eficiencia. En la regulación vigente este costo máximo es denominado Costo Medio de Referencia -CMREF- y se aplica para las empresas prestadoras del servicio de telefonía local que se encuentran sometidas al régimen regulado de tarifas.
Dicho costo máximo tiene en cuenta la inversión realizada y la vida útil de los activos involucrados, así como los gastos de administración, operación y mantenimiento necesarios para mantener los niveles adecuados de calidad en la prestación del servicio. El resultado de los cálculos es el tope de ingreso promedio por línea anual que se recupera a través del cobro del cargo por conexión, el cargo fijo mensual y el cargo por consumo, descontados los cargos de acceso y otros ingresos por servil los suplementarios.
Los actuales valores de costos máximos se determinaron con la participación de reconocidas firmas nacionales e internacionales especializadas en el tema y fueron debidamente validados con los operadores de telefonía local. Por lo tanto, la CRT no se sujetó a los datos que presentaron los operadores, sino que para el cálculo del Costo Máximo determinó los parámetros que de acuerdo con la realidad del mercado se deben utilizar, entre otros, la tasa de retomo de las inversiones, la vida útil de los activos, los desarrollos tecnológicos y los aumentos en productividad, sin permitir la existencia de subsidios cruzados con otros servicios como lo establece la Ley 142 de 1994.
Es así como las empresas de IPBCL y TPBCLE que se encuentran bajo el régimen regulado, fijan sus tarifas de acuerdo con los criterios y fórmulas contenidas en la regulación, partiendo del Costo Máximo fijado por la CRT para cada empresa. Con base en estos parámetros, las empresas toman sus decisiones tarifarias, teniendo en cuenta que el Costo Máximo se ajusta anualmente hasta en un valor igual al IPC menos un factor X resultante de cálculos de productividad logradas por las empresas y eficiencias obtenidas por el sector; dicho factor en la actualidad está determinado en dos puntos porcentuales (2%).
El Costo Máximo también está sujeto a un factor de ajuste por calidad (Q) que debe reflejarse en las tarifas resultantes. Este factor consiste en un límite o restricción a los incrementos tarifarios que pueden realizar los operadores, el cual refleja el grado de calidad del servicio de telefonía básica local provisto por una determinada empresa.
El factor de calidad Q se estableció para premiar o castigar el comportamiento y resultados obtenidos de las empresas, de forma tal que fueran las mismas empresas quienes más interesadas estuvieran en la generación y prestación de servicios de calidad.
De esta manera se generó la actual metodología tarifaria con la cual se busca que las empresas lleguen a su costo máximo eficiente. Con base en el valor obtenido para el factor Q anualmente, las empresas podrán aplicar los incrementos tarifarios establecidos por el regulador (IPC menos dos puntos), de manera que una empresa que obtenga una calificación de calidad del ciento por ciento (100%) podrá ajustar sus tarifas hasta el tope máximo permitido por la CRT; por el contrario, una firma que obtenga una calificación de 50% sólo podrá aplicar un 84% del incremento permitido por la CRT. Todo lo anterior nos muestra que los incrementos tarifarios no solo están acotados por el IPC menos dos puntos (IPC - 2%). sino que ese incremento máximo está limitado también por los niveles de calidad del factor Q.
Aunque estas disposiciones están vigentes desde el año 2000. en la actualidad solamente la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá" ETB, es el único operador que está aplicando el techo tarifario fijado por la regulación. En consecuencia, en el último año las tarifas de ETB se incrementaron incluso menos que IPC - 2%, dado que su factor Q de calidad fue inferior a 100%.
A las empresas restantes les falta realizar un esfuerzo adicional para aplicar estos techos tarifarios, que son indispensables para dar continuidad en la prestación del servicio, pues fueron calculados basados en los principios de recuperación de costos y reconocimiento de una tasa de rentabilidad razonable para sus dueños. Hoy en día, cuatro (4) empresas están a menos de 10% de alcanzar sus costos eficientes, tres (3) empresas están de 10% a 20% de alcanzar sus costos eficientes, cinco (5) empresas están de 20% a 30% de alcanzar sus costos eficientes, y ocho (8) empresas están a más de 30% de alcanzar sus costos eficientes. Este rezago tarifario obligará a que se refuerce el movimiento de rebalanceo en dichas localidades por uno, dos, y hasta tres años más, dependiendo de la distancia existente entre los precios actuales y el nivel de costos eficientes establecido para la respectiva empresa.
Hay que destacar que con el ánimo de acoplar la regulación al nuevo ambiente de competencia, el sector está cumpliendo con el proceso de rebalanceo tarifario, el cual debe disponer de la continuidad apropiada para fortalecer la competitividad nacional y sectorial. Dicho rebalanceo se caracteriza por la concurrencia de elementos que inciden directamente en la formación de los precios cobrados a los consumidores, entre los cuales destacamos la reducción de las tarifas de larga distancia y en el acceso a nuevos servicios de telecomunicaciones como Internet la eliminación de subsidios conforme con lo establecido por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y la fijación de tarifas con base en costos eficientes más una utilidad razonable.
Por último, cabe mencionar que, si bien es cierto que el factor X o factor de eficiencia corresponde en la actualidad a dos puntos porcentuales (2%). también es claro que este factor no es fijo y puede variar, ya que corresponde a cálculos de la productividad lograda por las empresas y las eficiencias obtenidas por el sector. Adicionalmente, se ha verificado la siguiente problemática con respecto al factor X de dos puntos establecido en la actualidad.
Para ilustrar este problema, es válido presentar un ejemplo puntual. Si la inflación es de un dígito, por ejemplo 8%, y el factor X de 2%, el incremento sería 8% - 2% = 6%. En este caso el factor X representa un 25% de la inflación (6% / 8% = 25%). Cuando se estableció el factor X en 2%, la inflación estaba alrededor de 20%. lo que en su momento implicaba que se descontaba un 10% (ya que 2% / 20% = 10%) de la inflación.
Pero en la actualidad esta nos hablando de restricciones muy altas con respecto al IPC para los incrementos tarifarios.
Por lo anterior, la CRT está en proceso de contratar un estudio que determine en cuánto se encuentra en la actualidad dicho valor y los resultados de ese estudio establecerán un valor para el factor X que puede ser igual, superior o inferior a los dos puntos actuales. Se está considerando limitar el factor X al 10% del IPC, como fue concebido originalmente, es decir, un incremento anual máximo de IPC - 10% (IPC).
Por las consideraciones hechas anteriormente y por el peso que tienen los dos puntos porcentuales sobre los actuales niveles de baja inflación, no es conveniente que se fije el factor de productividad a un valor determinado mediante una Ley. Dicho factor debe ser resultado de los estudios sobre productividad y eficiencias del sector que para tal efecto se adelantarán, y debe también ser consistente con la realidad económica colombiana.
Limitar los incrementos tarifarios al IPC, tiene incidencia directa en las políticas tarifarias establecidas para los operadores regulados, puesto que deben llegar a su nivel de costo máximo, lo que implica que por un par de años los aumentos puedan ser superiores al IPC hasta que lleguen al nivel de costos exigido. Cuando las empresas lleguen al costo máximo, sus incrementos tarifarios estarán acotados por los niveles de calidad del factor Q. lo que afecta en la medida en que éste se pueda incrementar hasta el máximo permitido del IPC menos dos puntos.
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY 060 de 2002.
“Por medio del cual se modifica el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos Título VI Capítulo II de la Ley 142 de 1994 fórmulas y prácticas tarifarias”
Artículo 1. Para determinar la tarifa unidad de consumo por suscriptor de los servicios públicos domiciliarios las empresas prestadoras aplicarán sin excepción la siguiente formula:
TI = TMAX x (1-KI ) + TMIN x ( RI-RMAX ) - Sub I
(1-RMAX)
De donde:
Ti: Es la tarifa del suscriptor i.
TMAX: Es la tarifa máxima asignada a cada clasificación económica de los predios de los suscriptores; en los predios habitacionales en cada estrato existirá una tarifa máxima.
TMIN: Es la tarifa máxima asignada a cada clasificación económica de los predios de los suscriptores; en los predios habitacionales en cada estrato existirá una tarifa máxima.
RMAX: Es la relación máxima que existe entre el predio primero y Ultimo de los avalúos catastrales.
RI: Relación del predio i, que igual al valor de dividir el avalúo del predio i una vez realizada todas las divisiones se determinará el logaritmo neperiano para cada uno de ellos; el predio del avalúo lo mínimo se dividirá por el mismo para que de la unidad, el valor de Ri será igual a la suma acumulada de logaritmo del predio i con el inmediatamente anterior.
Subi: Subsidio del suscriptor i al cual le sea asignado.
Parágrafo 1. En los predios cuya clasificación económica sea la habitacional, cada estrato se les definirá la tarifa máxima y mínima por separado.
La CRT considera inconveniente este artículo, puesto que, como se explicó en los comentarios al Proyecto de Ley 01 de 2002, la metodología de Costo Medio de Referencia y factor Q de calidad en telefonía fija, y la aplicación de la libertad vigilada de tarifas en los servicios de larga distancia, han funcionado de manera adecuada y transparente para los usuarios, a precios justos y con buena calidad.
Si bien entendemos que el artículo propuesto busca reemplazar el actual esquema de estratificación, la CRT considera inconveniente adoptar una fórmula tan compleja y de tan difícil interpretación y entendimiento.
Al margen de que la existencia del esquema de subsidios y contribuciones haga menos competitivas a las empresas de servicios domiciliarios de telecomunicaciones frente a las empresas no domiciliarías, el actual esquema de subsidios y contribuciones es de fácil aplicación y entendimiento para las empresas y los usuarios, ya que sobre las tarifas del estrato IV de referencia se aplican los mayores valores que deben pagar los usuarios que contribuyen al sistema, así como los subsidios que reciben los usuarios de los estratos menos favorecidos.
Artículo 2. La tarifa determinada por el artículo primero de la presente Ley, será la que se multiplica por el consumo del servicio público a facturar en un periodo determinado.
La CRT considera inconveniente el artículo propuesto. En telecomunicaciones la regulación vigente reconoce el principio económico que permite que los costos fijos se recuperen a través de cargos fijos, y los costos variables a través de cargos variables. En concordancia, en telefonía fija se permite el cobro de los cargos de conexión (para usuarios nuevos), cargo fijo mensual y cargo variable por impulso de tres minutos. Además, hay que anotar que la tendencia internacional en este sector es el cobro de tarifas planas y no el cobro por consumo, dado que la gran mayoría de los costos son fijos.
Artículo 3. Las tarifas máximas y mínimas por suscriptor serán determinadas por cada empresa prestara dcl servicio público domiciliario de acuerdo a la destinación económica de cada predio el cual será refrendado por el I.G.A.C.
La CRT considera inconveniente esta propuesta, por los motivos expuestos en los comentarios a los dos artículos anteriores.
Artículo 4. Las empresas de servicios públicos domiciliarios como elemento de las fórmulas de las fórmulas de tarifas no podrán incluir ningún cargo lijo por garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario.
Parágrafo 1. Sin importar el procedimiento de costos que las empresas prestadoras de servicios públicos tengan adoptados resumirán por periodo de facturación los costos en administrativos y de facturación, operativos y financieros causados a la prestación directa del servicio y determinarán un porcentaje permisible hasta de un 20% como productividad esperada, se determinará el consumo total de la población servida, con el fin de determinar el costo unitario del servicio.
Parágrafo 2. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no podrán indexar mes a mes el total de los costos unitarios, solamente se podrán indexar en los costos operativos aquéllos ingredientes que sus precios sufran variaciones significativas y cuya alza no puede ser superior al I.P.C. del mes inmediatamente anterior.
Parágrafo 3. Con base en los criterios que orientan el régimen tarifario, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en la factura de cobro del servicio público, sin presentar formulas mostrarán a los suscriptores el costo por unidad del servicio con el fin de hacer transparente dicho cobro.
En concordancia con lo expuesto en los comentarios al artículo segundo, la Comisión considera inconveniente la propuesta de eliminar el cobro de cargos fijos y aplicar únicamente cargos variables en los servicios de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo que se comentó en relación con el Proyecto de Ley 01 de 2002, la idea de resumir por periodo de facturación los costos en administrativos y de facturación, operativos y financieros, y calcular el costo del servicio “sin importar el procedimiento de costos que las empresas prestadoras de servicios públicos tengan adoptados”, riñe completamente con el desarrollo legal contemplado en la metodología de cálculo de los costos y las tarifas adoptados en el sector de las telecomunicaciones. De igual manera, modificar lo dispuesto en la regulación vigente sobre la forma de alcanzar el Costo Medio de Referencia por parte de las empresas reguladas de telefonía local que se encuentran rezagadas puede afectar el principio de suficiencia financiera consagrado en la Ley, poniendo en entredicho la continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 5. La relación de los avalúos por cada clasificación económica de los predios y en la clasificación habitacional por cada estrato será determinada por los Alcaldes ya que son los encargados de adoptar las estratificaciones socioeconómicas en los municipios.
Parágrafo. La relación de los avalúos de los predios de los suscriptores será actualizada cada ano con la base en la ley 14 de 1983, estará a cargo de los Alcaldes, los nuevos suscriptores por ampliación de la cobertura que no sean procesados automáticamente, se hará por interpolación su relación, su relación, la cual será aprobada por el Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Sobre este artículo hay que mencionar que es innecesario reiterar que la responsabilidad sobre la estratificación recae sobre los alcaldes, ya que así lo ha reconocido la Ley 142 de 1994 y la Ley 732 de 2002.
En adición, consideramos inadecuado que los Comités de Desarrollo y Control Social asuman la responsabilidad de calcular los avalúos de los nuevos usuarios, pues, al tenor del parágrafo I del artículo 6 de la citada Ley 732, son los Comités Permanentes de Estratificación los que “...prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas.”
Artículo 6. El porcentaje de productividad esperada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al que se refiere el artículo 4, parágrafo 1 tendrá un techo máximo que será fijado por periodo anual, dependiendo de los regímenes de regulación o libertad que se encuentre cada servicio público por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Comisión considera inconveniente el artículo propuesto, ya que según el artículo 92 de la Ley 142 de 1994, las llamadas a establecer los porcentajes de productividad y su forma de aplicación en las tarifas de los servicios públicos son las Comisiones de Regulación.
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY 065 de 2002.
“Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 ampliando los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”.
Artículo 1. Número de Miembros. Modifíquese el artículo 62 de la ley 142 de 1994, cuyo texto quedará así:
“Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios” compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales, el número de los miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a treinta (30). Para el Distrito Capital el número de miembros será de cien (100).
Para ser miembro de un “Comité de Desarrollo y Control Social”, se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el respectivo Comité, con el último recibo de cobro o. en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las Asambleas y deliberaciones de un 'Comité de Desarrollo y Control Social' será personal e indelegable.
Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un comité de un mismo servicio público domiciliario.
Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un 'Vocal de Control', quien actuará como su representante ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la presente ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, liste 'vocal' podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión mayoritaria de sus miembros.
Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera en favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités.
El artículo 1 del proyecto de Ley 065 de 2002 modifica el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el número mínimo de los miembros de los comités en cada municipio o distrito. De acuerdo con la Ley 142 de 1994 el número mínimo de miembros de estos comités en es <sic> 50 y 200 en los municipios y distritos, respectivamente. Con el proyecto de Ley este número es modificado a 50 en los municipios y 100 en los distritos, es decir, se establece un número de miembros mínimo inferior al existente.
Desde el punto de vista jurídico la modificación es viable y adicionalmente se considera que la misma no es inconveniente.
Artículo 2. Participación de los vocales. Modifíquese el numeral primero del artículo 63 de la ley 142 de 1994, cuyo texto quedará así:
“63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios, los planes y programas que por medio de su vocal con voz y voto dentro de las juntas directivas de las empresas consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”.
El artículo 63 de la Ley 142 de 1994 es modificado por el artículo 2 del proyecto de ley 065 de 2002, en el sentido de otorgarle a los vocales de control voz y voto dentro de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto en relación con la función de proponer a las empresas los planes y programas que se consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos. La modificación enunciada en el párrafo anterior, es viable desde el punto de vista jurídico, en consideración a las siguientes normas:
- El artículo 365 de la Carta Política dispone que los servicios públicos estarán sometidas al régimen jurídico que fije la ley.
- De acuerdo con el artículo 369 de la Constitución, corresponde a la ley determinar las formas de participación cíe los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos.
- La Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establece como uno de los fines de la intervención del Estado en materia de servicios públicos domiciliarios la de establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
- El artículo 19.6 de la Ley 142 de 1994, dispone que la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la Ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
No obstante lo anterior, se considera que no es necesario introducir tal modificación por cuanto que el esquema actual ha funcionado adecuada y satisfactoriamente.
Artículo 3. Proporcionalidad en los apodes para expansión o mejoramiento de servicios públicos. Modifíquese completamente el numeral segundo del artículo 63 de la ley 142 de 1994, cuyo texto quedará así:
“63.2. Procurar que entre la comunidad, el municipio y la empresa prestadora de servicios públicos, de manera proporcional se aporten los recursos necesarios para la expansión o mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios”.
Por medio del artículo 3 del proyecto de ley 065 de 2002, se modifica el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 142 de 1994. El artículo actual establece como función de los comités de Desarrollo y Control Social, la siguiente:
“Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios."
La norma establece una función de medio y no de resultado a los comités de desarrollo y control social. Al respecto, se considera que en el sector de telecomunicaciones debe tenerse presente que la expansión de la red para ampliar la cobertura del servicio público de telefonía no sea ineficiente.
En el sector de telecomunicaciones no se observa la necesidad de incluir un artículo en este sentido, toda vez que ya se han definido políticas tanto de largo como de corto plazo, dirigidas a ampliar la cobertura tanto del servicio de telefonía como del servicio de Internet.
En este sentido, el Plan nacional de Servicio Universal contempla las siguientes políticas:
- Promoción de servicios de telecomunicaciones socialmente prioritarios, en aquellas localidades que no cuentan con el servicio o en las que el mercado no responde a la demanda insatisfecha por tratarse de áreas de altos costos.
- La aplicación de tarifas asequibles y no discriminatorias, de manera que en las áreas de altos costos y zonas urbanas de menores costos sean ofrecidos los mismos servicios y bajo las mismas condiciones de calidad.
- Fomentar la participación de empresas públicas y privadas, a través de la promoción de la competencia para la consecución de aportes, con el propósito de llevar a cabo planes de negocios viables en relación con los programas de telecomunicaciones sociales propuestos por el Fondo de Comunicaciones, quien asignará los recursos bajo esquemas eficientes y transparentes.
Por su parte, el programa de telecomunicaciones sociales 2002 - 2003 está orientado a promover el desarrollo de la sociedad de la información y a garantizar el acceso universal de los servicios de telecomunicaciones, primordialmente mediante el desarrollo de soluciones comunitarias en zonas de escasos recursos y apartadas.
Como elementos de esta política se enuncian la accesibilidad (prestación del servicio telefónico en el lugar y momento que se requiera), no-discriminación (trato igual a todos los servicios en relación con el precio, servicio y calidad) y asequibilidad (tarifas acordes con la capacidad de pago de la población). Lo anterior, en el marco de los siguientes principios:
- Ampliar la cobertura, mediante la promoción del uso eficiente de la infraestructura existente y otorgando libertad en la selección de tecnologías y diseño de redes.
- Desarrollar proyectos que sean económicamente viables y rentables para los operadores.
- Diseñar un esquema flexible de ejecución de los proyectos y programas, los cuales deben ser desarrollados bajo el principio de promoción de la competencia.
- Asignar los recursos a proyectos y programas que sean explícitos, medibles y auditables, por medio de procesos que garanticen la transparencia en la selección y eficiencia en su desarrollo.
- Establecer mecanismos de control que garanticen el seguimiento de los recursos otorgados por el Fondo de Comunicaciones.
- Capacitar en temas concernientes al uso de las tecnologías de la información, con el fin de incentivar la demanda de los servicios de telecomunicaciones.
- Promover la competencia en la marco de la ejecución de los programas y proyectos.
- Dar libertad a los operadores para la elección tanto de la tecnología como del diseño de redes.
- Promover la oferta de servicios mediante incentivos a la inversión en infraestructura.
- Utilizar la tecnología e infraestructura de telecomunicaciones en el desarrollo de programas de salud, educativos y culturales.
- Entre los objetivos de la política de acceso universal se encuentra el de ofrecer soluciones comunitarias de telefonía en los centros poblados y localidades rurales dispersas que aún no cuentan con la prestación del servicio o cuya prestación no es suficiente y su capacidad de pago es baja, ampliar la cobertura del servicio de telefonía pública básica conmutada a nivel domiciliario en las principales cabeceras municipales y centros poblados cuyas condiciones económicas lo permiten y, ofrecer Internet en todas las cabeceras municipales.
En aras de alcanzar los objetivos enunciados, fueron definidos los siguientes programas: a) Telecentros; b) Compartel Telefonía Rural Comunitaria 2001 - 2002; c) Telefonía Social Comunitaria; d) Planes bianuales de ampliación, reposición y mantenimiento tanto de redes de telefonía social como de infraestructura de operadores rurales; e) banco de Proyectos; y, f) Proyectos para el desarrollo de la infraestructura nacional de banda ancha.
De aprobarse el artículo, debería limitarse la aplicación de este artículo a aquellas localidades donde no hay presencia de Compartel, pues de lo contrario es posible que el plan de negocios de las empresas que prestan el servicio bajo este esquema, se vea afectado de manera negativa.
Artículo 4. Multas. Modifíquese el numeral quinto del artículo 63 de la ley 142 de 1994, cuyo texto quedará así:
“63.5. Solicitar al personero la imposición de multas entre treinta (30) y cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios por las infracciones a esta ley, o las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios”.
El artículo 4 modifica la función de los comités de desarrollo y control social establecida en el numeral 5 del artículo 63 de la ley 142 de 1994, en relación con el monto de las multas que pueden solicitar a los personeros imponer a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios por las infracciones a la LSPD, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios. Actualmente, el monto de estas multas puede ser hasta de 10 salarios mínimos mensuales y con la modificación introducida por la ley éstas pueden oscilar entre 30 y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Hay que anotar el artículo 4 del proyecto de ley 065 de 2002 es inconstitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional a tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia C-599 de 1996, en la cual se resuelve declarar como inexequibles los artículos 63.5 y 82 de la Ley 142 de 1994, por las siguientes razones:
“Ahora bien: si es la misma Constitución la que le asigna al Presidente de la República la tarea de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta, como ocurre en el caso de estudio.
En efecto, como ya se ha expresado, en la norma que es objeto de demanda parcial, se faculta a los Personeros Municipales para imponer multas hasta de diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a la ley (142/94) o a las normas legales a que deban estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Quiere esto significar que una de las funciones atinentes al control y vigilancia de dichas entidades, que constitucionalmente, compete en forma exclusiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por obra del legislador, se ha trasladado a los Personeros Municipales, con clara violación del artículo 370 del Estatuto Supremo, razón por la cual será declarada inexequible la norma legal que tal cosa dispone.
Este control administrativo que realiza la Superintendencia sobre las entidades prestadoras de servicios públicos es distinto del control disciplinario que la Constitución les asigna a los Personeros Municipales y a la Procuraduría General de la Nación, pues este último se dirige a investigar y sancionar la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos por incumplir los deberes propios del cargo ya sea por omisión o por extralimitación de funciones, como por infringir la Constitución y las leyes. Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre sí. puesto que su finalidad es distinta, además de que los sujetos sobre los que recae cada uno también difiere, en el primer caso versa sobre las 'entidades' que prestan servicios públicos (art 370 C.N.) mientras que en el segundo, sobre los empleados públicos o las personas que desempeñen funciones públicas en tales empresas (arts. 118, 277 y 278 CN).
En consecuencia, bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades por que el control, inspección y vigilancia de éstas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos, como se lee en los artículos 79 y 80 de la ley 142 de 1994, que prescriben:
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “…79.1 Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quiénes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; 79.2 Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios y apoyar las labores que; en este mismo sentido desarrollan los comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, y sancionar sus violaciones”. Y en el artículo 80.4 establece: “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios”.
Las sanciones que puede imponer la Superintendencia dependen de la naturaleza y gravedad de la falta, y consisten en amonestaciones, multas hasta por el equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales, orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas, orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años, solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes, prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años, toma de posesión de la empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Vale la pena recordar que la Procuraduría General de la Nación, según la ley 201 de 1995 (arts. 56 a 59) cuenta con una dependencia que se llama Procuraduría Delegada para la vigilancia del ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, labor que a nivel territorial también ejercen los Personeros Municipales, encargada de atender las quejas de los usuarios de los servicios públicos, para propiciar las acciones que sean necesarias en relación con la calidad de la gestión de las empresas responsables de prestarlos e intervenir para que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; velar por la defensa y efectividad de los derechos del consumidor; adelantar las acciones tendientes a asegurar que los servicios públicos se presten en términos de eficiencia y calidad; realizar acciones encaminadas a asegurar la plena satisfacción de los usuarios de los servicios públicos en general para que éstos se ajusten a los requisitos de calidad y a las normas dictadas por las respectivas autoridades.
Ante estas circunstancias, considera la Coite que los 'usuarios' de los servicios públicos domiciliarios que son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician con la prestación del servicio, bien como propietarios del inmueble en donde éste se presta, o como receptores directos del servicio, no resultan perjudicados ni desprotegidos por el retiro del ordenamiento del precepto acusado, pues tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales cuentan con mecanismos apropiados para defender sus derechos en este campo”.
Artículo 5. Integración de vocales en sesiones de Juntas Directivas. El artículo 64 de la ley 142 de 1994 tendrá un numeral nuevo del siguiente tenor:
“64.5. Es obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, integrar en las sesiones de junta directiva con voz y voto a los vocales de control social”.
En primer lugar, la ubicación de la modificación introducida es errónea, toda vez que se está estableciendo una obligación a las empresas de servicios públicos en una disposición que consagra las funciones de los vocales de control. De otra parte, se realizan los mismos comentarlos que se expusieron en el numeral 5 del presente documento.
- La forma como los aumentos de productividad se involucran en las tarifas está determinada por el artículo 92, inciso tercero de la Ley 142; dando alcance a lo anterior la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha dispuesto que este factor sea de 2% en materia de telefonía local.
Artículo 7. Tratamiento Tarifario. Modifíquese el numeral segundo del artículo 87 de la ley 142 de 1994, cuyo texto quedará así:
“87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho de tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho rio debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones de tarifas y que el consumidor escoja a la que convenga a sus necesidades, de acuerdo a su estratificación socio económica.
La Comisión considera inconveniente el artículo propuesto. En la regulación vigente, los operadores de telefonía local están obligados a ofrecer un plan tarifario básico que consta de los cargos de conexión, cargo fijo y cargo variable, cuyos precios dependen del estrato socioeconómico del usuario que solicita el servicio. Con el fin de reconocer las necesidades cambiantes en materia de este servicio, la Comisión permite que los operadores ofrezcan planes tarifarios diferentes al básico, independiente del estrato en el que se encuentren. Sin embargo, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en materia de solidaridad y redistribución, de tal forma que sobre la tarifa de estrato IV del respectivo plan, se deben aplicar los factores de subsidios y contribuciones que se aplican al plan tarifario básico.
Artículo 8. Fondos de seguridad y redistribución de ingresos. Modifíquese el artículo 89 de la ley 142 de 1994, cuyo texto quedará así:
“ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 5.
Los concejos municipales están en la obligación de crear 'Fondos de seguridad y redistribución de ingresos', para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley.
Los recursos de dichos fondos en concordancia con el monto de renta, patrimonio y poder adquisitivo de los usuarios, serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso”.
La Comisión considera inconveniente la adición al artículo existente en la Ley 142. La expresión “...los recursos de dichos fondos en concordancia con el monto de renta, patrimonio y poder adquisitivo de los usuarios” añadida parece redundante, ya que la clasificación de los usuarios en estratos debe reflejar el monto de renta, patrimonio y poder adquisitivo de cada persona.
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY 092 de 2002.
“Por la cual se modifica y adiciona la Ley 142 de 1994, y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO PRIMERO. El inciso primero del artículo 96, quedará así:
Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. En ningún caso se puede cobrar simultáneamente, sanción por corte y a la vez reinstalación o reconexión. Estos costos deben obedecer a los reales gastos causados.
Del análisis del artículo propuesto, se deduce la intención del proyecto de proteger a los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la obligación de las empresas prestadoras de los mismos, de no cobrar por la reconexión o reinstalación, un valor su superior a los costos en que incurrió para hacerlo, costos que deben obedecer a los gastos reales causados.
Consideramos que el artículo planteado es conveniente pues se estaría eliminando la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios cobren dos veces por concepto del no pago de los servicios por parte de los suscriptores, ya que de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 142, en caso de mora la empresa podrá cobrar los intereses moratorios establecidos en el Código Civil, tal y como lo ha establecido la H. Corte Constitucional-
"(...) Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su Función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar pata estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art 152). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa (…)”. (Corte Constitucional Sentencia C-689 de 2002).
En todo caso, la CRT expidió la Resolución CRT 489 de 2002 “Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuario de los Servicios de Telecomunicaciones”, la cual desarrolla medidas particulares en cuanto a la reconexión o reinstalación de los servicios de telecomunicaciones.
En el sentido, el artículo 7.2.5 de la mencionada normativa, establece que no podrá cobrarse suma alguna por reconexión cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor. Del mismo modo, cuando se suspende el servicio por causas imputables al operador, los cargos cobrados durante el período de suspensión deben ser descontados proporcionalmente al tiempo de duración del mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese un inciso al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que diga:
Para llegar al cobro coactivo, deberán agotarse las instancias consagradas en el precepto constitucional del debido proceso, y en ningún caso podrá hacerse cobro prejurídico.
En cuanto a lo relacionado con el debido proceso, es necesario precisar que el debido proceso es un Derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que deberá respetarse en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. En este sentido, la factura de servicios públicos debidamente firmada por el representante legal de la empresa preste mérito ejecutivo de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial debiéndose necesariamente respetar el debido proceso.
En relación con el cobro prejurídico, consideramos conveniente adoptar lo establecido, toda vez que en la exposición de motivos realizada por la H. Senadora Rodríguez se hace alusión a la sentencia AC.6371 del Consejo de Estado, que ilustra ampliamente el tema.
ARTÍCULO TERCERO. El artículo 142 quedará así:
Artículo 142. Restablecimiento del servicio: Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que racionalmente la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas. Todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo de veinticuatro (24) horas hábiles, después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla indemnizable del servicio.
Frente al artículo propuesto, debe precisarse nuevamente que la CRT en la Resolución 489 de 2002 “Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuario de los Servicios de Telecomunicaciones” desarrolló reglas en cuanto a la suspensión del servicio de telecomunicaciones. En este sentido, el artículo 7.2.5 establece:
'ARTÍCULO 7.2.5. SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Antes de la suspensión del servicio el usuario debe ser advertido, indicándole las posibles sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato. El restablecimiento en la prestación del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y cancelados los pagos a que hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicios.
La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a/ pago, so pena de perder el operador en favor de/ suscriptor, el valor por reconexión, el cual deberá abonar a la factura del período siguiente (…)”.
Consideramos que el término de cinco (5) días otorgado al operador para restablecer el servicio se justifica, pues de no cumplirlo inevitablemente violará la regulación vigente y perderá por demás el derecho a obtener el pago por la reconexión.
ARTÍCULO CUARTO: Adiciónese un parágrafo al artículo 144, que diga:
Parágrafo: Los medidores no podrán ser reemplazados por las empresas, sin justificar la obsolescencia y falla absoluta de las características técnicas pactadas en los contratos uniformes. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.
Frente a este artículo, vale la pena precisar que no aplicaría para los servicios de telecomunicaciones, puesto que en telecomunicaciones la utilización de las redes es bidireccional, produciéndose una interacción entre quienes consumen los servicios. El manejo de todos los reportes detallados se realiza por parte de una central telefónica de propiedad de la empresa operadora. Como se necesitaría un equipo muy inteligente y costoso por usuario para que realizara esta clase de mediciones individuales, la mejor manera de no trasladarle estos costos a los usuarios es contar con un equipo centralizado y robusto.
ARTÍCULO QUINTO: El inciso primero del artículo 147, quedará así:
Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios, con un anticipo mínimo de diez (10) días calendario a la fecha de su vencimiento, para determinar el valor de los bienes y servicios públicos, y el día límite de pago, sin recargos.
En desarrollo de las funciones otorgadas por la Ley 142 de 1994, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1150 de 1999, la CRT previo esta situación y en la regulación vigente estableció un término menor al contemplado en le <sic> proyecto de Ley para la entrega de las facturas, de acuerdo con el primer inciso del artículo 7.2.2 de la resolución CRT-489, que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 7.2.2. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en fa dirección suministrada por el usuario o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa: por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.
ARTÍCULO SEXTO: Adiciónese al artículo 148 un parágrafo, que diga:
PARAGRAFO: Se entiende por conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, el alumbrado público, el barrido y limpieza de áreas públicas, el corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas.
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COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY 096 de 2002.
“Por la cual se adiciona el numeral 89.7 del artículo 89 y el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”.
Artículo 1o. Adiciónase el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. las empresas de servicios públicos domiciliarios y quedará así:
Artículo 89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”.
La CRT considera que la redacción del artículo debe aclararse, toda vez que en la exposición de motivos se explica que esta propuesta va dirigida a establecer una exención a las empresas de energía eléctrica. Si se adopta la redacción original, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios estarían exentas del pago de contribución, situación que no consideramos inconveniente:
Artículo 2o. Modificase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 159. De la comunicación de las decisiones sobre peticiones y recursos. La comunicación de las decisiones a las peticiones y recursos presentados por los usuarios o suscriptores se efectuará ágilmente teniendo en cuenta la costumbre mercantil de las empresas comerciales en el trato con su clientela y en todo caso de acuerdo con las reglas que se señalan a continuación.
Las peticiones y recursos presentados por los suscriptores y usuarios en forma verbal serán resueltos inmediatamente, a menos que se necesite alguna información adicional para otorgar la respuesta y en todo caso el término para responder no podrá ser superior a 15 días hábiles debiéndose en este último evento entregar la respuesta en la forma indicada en el inciso siguiente.
Las decisiones sobre las peticiones y recursos presentados en forma escrita por los suscriptores o usuarios se comunicarán enviando la respuesta por cualquier medio eficaz, a la dirección indicada para ello o en la de contacto que se haya registrado al momento de la petición, dentro del mismo término enunciado anteriormente. Para estos efectos se podrán contratar empresas especializadas de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las comunicaciones a que se refiere este artículo.
El recurso de apelación solo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante la oficina de que trata el artículo 152 de la presente ley, la cual deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá resolver en el mismo término otorgado a los prestadores.
PARAGRAFO. Junto con la presentación del recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia.
Frente a las modificaciones propuestas para el artículo 159 de la Ley 142 modificado por la Ley 689 de 2001, consideramos que aunque se pretenda dar celeridad y rapidez en el proceso de notificación de las decisiones de las peticiones y recursos a los usuarios, es necesario que en ninguna de las actuaciones se desconozca el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Reciba un cordial saludo,
CARLOS EDUARDO BALEN Y VALENZUELA
Director Ejecutivo