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CONCEPTO 303563 DE 1999

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Doctor

XXXXX

Vicepresidente Administrativo y Financiero.

XXXXX

Ciudad

REF.: Estratificación Telefonía Rural

Acusamos recibo de su comunicación radicada balo el número interno CRT- 303563 recibida en esta Comisión en días pasadas, relacionada con la orientación que ustedes solicitan respecto a la aplicación de las tarifas de los diferentes estratos para Telefonía Rural. Al respecto me permito precisar lo siguiente:

De acuerdo con las normas establecidas, el DNP es la entidad rectora del proceso de estratificación, encargada de diseñar la metodología y prestar la asesoría técnica necesaria a las alcaldías para su conecta aplicación.

El alcalde es el principal responsable por el estrato que se le asigne a cada vivienda o predio en su localidad, él no puede delegar esta responsabilidad legal pero si puede acudir a terceros para dar cumplimiento a todas las funciones que esto implica.

Las Empresas de Servicios Públicos deben tener participación en el comité estratificación. Además, están en la obligación de cobrar las tarifas con base en resultados de los estudios de estratificación adelantados por el alcalde.

De acuerdo con su inquietud no hay un procedimiento a seguir cuando un predio no cuenta con la estratificación rural, ya que la ley no hace precisión a este respecto, sin embargo hay que tener en cuenta que las tarifas deben reflejar costos más una utilidad razonable según lo ordena la ley 142 de 1994 y que los precios a cobrar por el servicio deberán ser coherentes con dicho evento, cuidando que no se generen tratos discriminatorios para usuarios en condiciones comerciales similares.

Por otra lado, la ley 142 de 1994 establece en su articulo 102 que ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lO menos dos servicios Públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).

En caso de presentarse estratificación, se aplicarán los mismos factores de subsidios y contribuciones que se establece en los artículos 5.19 de la resolución CRT 087 de 1997 ó 2.4 de la resolución CRT 099 de 1997" con base en el ordenamiento contenido en el artículo 1 de la Ley 286 de 1996 el cual prevé un desmonte de los subsidios actuales hasta llegar a los limites de ley.

De igual forma no hay que olvidar lo establecido en el decreto 1538 de 1996 del DNP en sus artículos 12 y 13 en donde se dispone lo siguiente:

Artículo 12. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.

Cuando la facturación al usuario se le haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

Artículo 13. Cuando los usuarios, en especial los que sean beneficiarios de los subsidios de servicios Públicos domiciliarios de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994 y 288 de 1996 consideren lesionados sus derechos por una incorrecta aplicación de la metodología, podrán presentar su reclamo ante el Comité permanente de Estratificación. Contra la decisión de este comité procede el recurso de reposición ante la SSPD.

GUSTAVO PEÑA QUIÑONES

Coordinador General

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