CONCEPTO 303604 DE 1998
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Doctora
XXXXXX
Subgerente Financiero
XXXXXX
Neiva
Asunto: Telefonía Social
Acusamos recibo de su comunicación del diez (10) de noviembre del año en curso, relacionada con el proyecto de telefonía social que su empresa esta llevando a cabo en la inspección de Bruselas del municipio de Pilalito (Huila), en asocio con el Fondo de Comunicaciones. Al respecto me permito precisar lo siguiente:
El artículo 4 del Decreto 2654 de 1994 define los requisitos previos que deben cumplir los programas de telefonía social; entre dichos requerimientos cabe resaltar que el numeral 4.2 define las clases de servicios que incluirán dichos planes y el numeral 4.4 exige que los programas de telefonía social dispongan de propuestas de alternativas tarifadas adecuadas a las clases de servicios y de usuarios beneficiarios. Por lo tanto, dichos aspectos debieron haberse contemplado con anticipación a la firma de las respectivos convenios.
Sin embargo, en referencia con su interrogante acerca de las tarifas que se deberían cobrar por los conceptos de Cargo fijo, Cargo de Conexión, y Cargo por consumo a los usuarios o beneficiarios, es necesario tener en cuenta los siguientes casos de acuerdo con lo previsto por las normas que relacionamos enseguida:
1. EL PROYECTO SE ENFOCA AL SERVICIO RURAL - DOMICILIARIO
El régimen tarifado para el servicio de telefonía móvil rural previsto por la resolución CRT 087 de 1997 en su artículo 5.31 contiene entre otros los siguientes aspectos importantes:
a) Está regulado mediante el mecanismo de tope de precios.
b) La actualización de dichos topes continúa calculándose a través del IAT.
c) Los cargos de consumo y acceso de telefonía rural valdrán lo mismo que en el servicio local urbano en el estrato correspondiente, cuando ambos servicios se presten por parte del mismo operador. La diferencia de costos entre ellos, solo se reflejará en los cargos fijos y de conexión
d) Dicho servicio pasará al régimen de libertad vigilada a partir del próximo primero 1 de enero de 1999. (ver definiciones en numerales 14.10 y 14.11 de la LSPD).
Por tales motivos, le expresamos que para agosto de 1998, las cifras máximas que pueden cobrarse en el servicio telefónico rural son: Cargo por conexión = $ 2' 030.978 y Cargo fijo = $ 9.965. Dichos topes son obligatorios en el sentido que las tarifas no deben exceder dichos valores, no obstante lo cual las tarifas del servicio de TMR pueden estar por debajo de dichos topes.
Teniendo en cuenta que las tarifas deben reflejar costos más una utilidad razonable. según la ordena la ley 142 de 1994 y que parte de esos costos es financiado por el Fondo de Comunicaciones, los precios a cobrar por el servicio deberán ser coherentes con dicho evento, y cuidando que no se generen tratos discriminatorios para usuarios en condiciones comerciales similares.
2. EL PROYECTO SE ENFOCA AL SERVICIO LOCAL - DOMICILIARIO
En este caso las tarifas deben someterse al régimen tarifario establecido para el servicio de TPBCL y deberán aplicar la metodología de implantación del Costo Medio de Referencia y los factores de contribución y subsidios, previsto en la resolución CRT 099 de 1997, sin olvidar por ningún motivo la parte del costo que es financiada por el Fondo mediante aportes de inversión. En consecuencia, las tarifas cobradas a los usuarios deben recuperar el costo remanente.
3. EL PROYECTO SE ENFOCA A TELEFONOS COMUNITARIOS O COMUNALES
De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico los teléfonos comunitarios o comunales son una modalidad del servicio de teléfonos públicos. Con fundamento en dicha caracterización de los teléfonos comunitarios conviene anotar que el servicio de teléfonos públicos está en libertad vigilada de tarifas según lo establece el artículo 5.3.6 de la resolución CRT 087 de 1997 y lo ratifica la resolución CRT 115 de 1998.
DIEGO MOLANO VEGA
Coordinador General (E)