CONCEPTO 304017 DE 2000
(enero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXX
Coordinador xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxx
Bucaramanga
Asunto: Solicitud de concepto
Acusamos recibo de su comunicación de diciembre 2 de 1999 en la que nos solicita concepto sobre el valor máximo a cobrar por llamadas locales y de larga distancia generadas desde un teléfono público y el procedimiento para operar en un ámbito de legalidad. Al respecto me permito informare lo siguiente:
En cuanto a los valores máximos a cobrar por los comercializadores, hay que tener en cuenta la resolución 115 de 1999, artículo 9, que adiciona al capitulo VII del título V de la Resolución 087 de 1997, en la cual se establece que las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen de libertad vigilada y el cobro será solamente por llamada completada.
A su vez la Ley 142 de 1994, artículo 14 define los diferentes regímenes tarifarios y establece: numeral (…) 14.11. Libertad vigilada. "Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esa materia".
La función de regulación asignada a la CRT consiste en establecer fórmulas o rangos para fijar las tarifas en general, respecto al servicio que prestan las empresas que se encuentran sometidas a su régimen, siendo competencia de éstas la fijación del precio final al usuario. Una vez sean informadas las tarifas a la CRT, se procederá al registro de las mismas y al análisis respectivo, las cuales se ingresan a la base de datos que para tal efecto tiene la comisión.
En cuanto a las causales de retiro del servicio establecidas en e: articulo 92 de la. resolución 3962 de 1989, son de entera aplicación, por lo cual en el evento de presentarse un incumplimiento en el respectivo contrato, se dará aplicación a dicha resolución.
Para operar en un ámbito de legalidad, los operadores deben cumplir lo establecido por la resolución 087 de 1997, en el artículo 2.39, que regula lo relacionado con la comercialización del servicio de TPBC a través de teléfonos públicos, y establece que éstos se podrán comercializar directamente por el operador respectivo o por comercializadores a través de teléfonos públicos, quienes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha resolución, y con lo establecido en la resolución 115 de 1998, en los artículos 2 y 3:
"Articulo 2o. Adiciónase al articulo 2.12 de la Resolución 087 de 1997 el siguiente parágrafo;
Parágraro: Se exceptúa de esta norma y de lo dispuesto en el artículo 2.8. precedente, la obligación de los operadores de TPBC contenida en el articulo 6.17. de la presente resolución.
Articulo 3o, Adiciónase al Capítulo IX del Título II de la Resolución 087 de 1997 el siguiente articulo:
Artículo 2.39. Comercialización de servicios de ~PBC a través de teléfonos públicos: Los servicios de TPBC serán comercializados directamente por los aperadores de TPBC o por comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos.
Los comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.16. de la presente resolución y están en la obligación de responder frente al usuario por la prestación de los servicios, en los que no se obre, en nombre y representación del operador de TPBCL y así lo manifieste”.
Respecto a que "... dichos cemercializadores no cumplen con las obligaciones establecidas en los artículos 6.16 y 7.6 de la resolución 115 de 1998 ni en las establecidas en la ley 142", que usted menciona en su comunicación, daremos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo pertinente.
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA
Coordinador General