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CONCEPTO 5204 DE 2011

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Doctora

XXX

Subdirectora de Radiodifusión Sonora

Dirección de Comunicaciones.

Ref. Registro 439613 (27 enero 2011)

Respetada Doctora:

En atención a su solicitud, atinente a la situación de si El Ministerio1de Tecnologías. de la Información y las Comunicaciones al exigir en la Actualidad solo los, paz y salvo por derechos de autor expedidos por las sociedades de gestión colectivas para dar cumplimiento a la Ley 23 de 1982, articulo 162 y a la resolución No 415 de 2010, articulo 97, podría estar violando el Decreto 3942 de 2010?, Es procedente que los paz y salvos expedidos por concepto de derechos de autor y conexos de forma individual sean suficientes por si solos para dar cumplimiento a la Resolución No 415 de 2010, articulo 97 y a la Ley 23 de 1982, articulo 162? En el caso que sea procedente legalmente aceptar por parte del Ministerio de Tecnologías de la información.y las comunicaciones los comprobantes por si solos expedidos por conceptos de derechos de autor y conexos de forma individual para cumplir la presentación por parte de los proveedores de sus paz y Salvo por derechos de autor ante este Ministerio, es necesario una modificación a la Resolución No 415 de 2010, articulo 97? Cual sería esa modificación y como seria el procedimiento legal para aceptar estos paz y salvos de forma individual por parte de la administración?, me permito señalar, que:

El decreto 3942 de 2010 por el cual se reglamentan las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, en su artículo 1o establece: “Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan, con ocasión del uso de sus repertorios.

(…)

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

(…)

A los fines dé lo señalado en los artículos 160 y 162 de Ley 23 de 1982 y 2o literal c), de la Ley 232 de 1995, las.autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

Infiérese claramente de esta normatividad, acorde con el artículo 38 de la Carta Política, que.los titulares de derechos de autor, pueden gestionar de manera individual o en forme colectiva sus derechos patrimoniales.

Ante esta opción de rango legal y constitucional, y atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo de la norma transcrita, el Ministerio, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 23 de 1982, exigirá uno u otro paz y salvo, esto es, si el titular de derecho de actor se encuentra asociado, el que expida la sociedad de gestión colectiva a la que pertenezca, y, si por el contrario, no fue su voluntad asociarse, sino administrar su derecho individualmente, el que él mismo o su representante expida.

Siendo los derechos patrimoniales- de naturaleza económica, el autor tiene la posibilidad de controlar las formas en que su obra pueda ser explotada con fines económicos, 'por tanto es el autor quien la prerrogativa de autorizar la reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de explotación de su obra. En otros términos, el autor tiene la libertad de negociar por sí mismo sus derechos.

Dada la facultad que tiene el titular del derecho de ador de administrar directamente su derecho, el paz y salvo que éste expida es suficiente para dar por cumplido el requisito exigido en el artículo 162 de la ley 23 de 1982, como quiera que éste textualmente señala, que "El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas, y producciones artísticas que no hayan sido previa y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes". (Subrayado fuera de texto)

Si bien es cierto la admisión del paz y salvo dado por el autor que no se ha asociado, es suficiente para dar por cumplido el requisito previsto en la norma precitada, no acontece lo mismo con lo dispuesto en el artículo 97 del acuerdo 415 de 2010, como quiera, que en éste expresamente se consagró, que el "paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el proveedor durante el año.". Razón por la cual el emitido por el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no podría admitirse, desconociéndose abiertamente el querer del legislador.

En este orden de ideas, no guardando concordancia el aludido artículo 97 del acuerdo 415 de 2010, con el decreto 3942 de 2010 ni con el artículo 162 de la ley 23 de 1982, aquél deberá modificarse, para adicionarse en el sentido, que el paz y salvo igualmente podrá ser emitido por el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, cuando el mismo se encuentre no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva, así mismo se recomienda que en la modificación al citado artículo se incluya la obligación del proveedor de certificar exactamente que abras científicas, literarias o artísticas, y producciones artísticas han utilizado en sus emisiones, por cuanto debemos ser concordantes con la acción de cumplimiento del Consejo.de Estado, sala de lo contencioso administrativo, de fecha 31 de octubre de 2002, donde en su parte motiva establece que el Ministerio debe adelantar las investigaciones e imponer sanciones para hacer coercible la prohibición establecida en el artículo 162 de la Ley 23.

CLAUDIA ACEVEDO MEJÍA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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