CONCEPTO 5206 DE 2011
()
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Señores
XXX
XXX
Calle XXX
Barrio XXX Neiva - Huila
Carrera XXX Palacio de Justicia Garzón - Huila
Ref. RADICADO 409630 (19 abril 2011)
En atención a su petición radicada bajo el número de la referencia de fecha 19 de abril de 2011 y remitido a esta oficina el 2 de mayo del presente año, en el cual solicita se les informe sobre lo siguiente:
- Si existe regulación en Colombia por la actividad de brujos, magos, chamanes, espiritistas, parapsicólogos y similares.
- Si existe o no limitantes o prohibiciones legales por parte este Ministerio para los brujos, magos, chamanes, etc. Que realicen promoción de sus actividades en los medios de comunicación.
- Se informe qué herramientas utiliza este Ministerio, si es de competencia, en caso de quejas sobre los eventuales abusos de brujos, magos, chamanes en el ejercicio de sus actividades.
Al respecto este despacho procede a dar respuesta en los siguientes términos:
ANTECEDENTE NORMATIVO
La Ley 74 de 1966 "Por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión", en su artículo 13 previó que: "Por los servicios de radiodifusión no podrá hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinas y demás personas dedicadas a actividades similares. (...)"
Este inciso del artículo fue demandado en acción de inconstitucionalidad, demanda que fue desatada mediante Sentencia C-010 de 2000.
En dicho fallo la Corte Constitucional consideró que se mantienen en el ordenamiento la primera parte del artículo, es decir, lo referente a la prohibición de hacer propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente titulo de idoneidad, pero en cuanto a la segunda parte del primer inciso, la Corte concluye que la prohibición de toda forma de propaganda radial para "espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades similares" resulta desproporcionada, y será entonces retirada del ordenamiento, razón por la cual las citadas expresiones contenida en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 74 de 1966, fueron declaradas inexequibles.
En el año 2009 se expidió la Ley 1341 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y las organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones"
El Artículo 56 de la citada ley, consagró los "Principios de la radiodifusión sonora. Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.
Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos." (Subrayas fuera de texto).
La Resolución 415 de 2010 Artículo 22. Programación. "Los proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio qüe les ha sido autorizado en atención de aquella.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. En todo caso los proveedores del servicio de radiodifusión sonora deben cumplir con la clase, finalidad y continuidad del servicio público autorizado y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá a su cargo el deber de asegurar que el Servicio de Radiodifusión Sonora permita la libre expresión a los habitantes del territorio, incluida su potestad para buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole."
NUESTRO CONCEPTO
Sea lo primero señalar que por disposición del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, quedó derogada de manera expresa la Ley 74 de 1966.
Este Ministerio hasta el año 2000, cuando se declaró inexequible el inciso primero del artículo 13 de la Ley 74 de 1966, ejerció control sobre el servicio de radiodifusión sonora en cuanto que por este medio no podía hacerse publicidad a los brujos, magos, hechiceros, espiritistas y similares, y en tal virtud se impusieron las sanciones correspondientes.
Igualmente sobre control de contenido ha sostenido la Corte Constitucional (Sent. T-391/07).
No se puede controlar directamente el contenido de la programación de un medio de comunicación.
"En aplicación de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que los medios de comunicación quieren informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido - la Corte ha resaltado que las autoridades no pueden entrar a evaluar ni mucho menos recortar o modificar los contenidos de la programación de los medios de comunicación, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se prohíbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisión o publicación de un determinado contenido expresivo, así como cuando se exige una inspección oficial previa, visto bueno o supervisión por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una.modificación, alteración, adaptación o recorte de los mismos."
"La categoría de `censura" proscrita cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal directa o indirecta contra la divulgación de ciertas expresiones a través de cualquier medio de comunicación, al igual que las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la exigencia de adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal"
Así las cosas, para responder a sus interrogantes, debemos señalar que ni la Ley 1341 de 2009, ni el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora, ni los desarrollos jurisprudenciales, regulan la actividad de los brujos, magos, chamanes, ni limitan la promoción de sus actividades en los medios de comunicación.
Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
CLAUDIA ACEVEDO MEJÍA
Jefe Oficina Asesora Jurídica