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CONCEPTO 528657 DE 2012

(Abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Doctora

MARTHA EUGENIA GARCÍA JAIMES

Subdirectora de Radiodifusión Sonora

Dirección de Comunicaciones

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Ciudad

ASUNTO: Registro No. 518553. Solicitud de Concepto Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público.

Respetada doctora García,

Acuso recibo del oficio del asunto por medio del cual se solicita a esta Oficina Asesora Jurídica concepto en relación con el servicio de radiodifusión sonora, particularmente en lo que se refiere al servicio de radio difusión en gestión directa y en interés público; al respecto, respetuosamente me permito dar respuesta, a su solicitud en los siguientes términos:

Mediante Resolución 415 de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que incluye lo relacionado con el servicio de radiodifusión en gestión directa y de radiodifusión en interés público; para el efecto la mencionada Resolución dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 16 CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. El Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su programación, el área de cubrimiento autorizada y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este capítulo.

(...)

ARTÍCULO 17. GESTIÓN DEL SERVICIO Atendiendo la forma de gestión el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica así:

a) Gestión directa El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por ministerio de la Ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;”

(…)

ARTÍCULO 18. ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Atendiendo la orientación general de la programación el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en:

b) Radiodifusión sonora de interés público. Cuando la programación se orienta, a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado;” (Negrillas fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario diferenciar las distintas categorías previstas en el citado reglamento, las cuales no son excluyentes; por un lado la Gestión en Función del Servicio, que incluye la Gestión Directa del servicio de radiodifusión sonora, por medio de la cual el Estado presta el servicio, a través de “entidades públicas debidamente autorizadas por ministerio de la Ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

Por otra parte, se ha previsto la categoría de Orientación General de la Programación, dentro de la cual se encuentra la Radiodifusión Sonora de Interés Público, que se desarrolla en el Titulo IV de la Resolución 415 de 2010, y en donde se ha previsto que:

“Para efectos de la presente resolución, las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:

1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.

2. Emisoras de la Fuerza Pública.

3. Emisoras Territoriales.

4. Emisoras Educativas.

5. Emisoras Educativas Universitarias.

6. Emisoras para atención y prevención de desastres”.

Por otra parte, señala el artículo 60 de la Resolución 415 de 2010 los fines del servicio de Radiodifusión Sonora así:

ARTÍCULO 60 FINES DEL SERVICIO. El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, en el área geográfica objeto de cubrimiento y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación, difundir la cultura y la ciencia y fomentar la productividad del país, promover los valores cívicos, la solidaridad, la segundad, el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia nacional, servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía, de las instituciones democráticas, asegurar la convivencia pacífica y brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres. Por tanto, todos los proveedores tendrán la obligación de ajustar sus programas radiales a los fines indicados.

Se observa que la categoría de gestión del servicio se refiere a la naturaleza jurídica, pública o privada, del prestador del servicio, mientras que la categoría de servicio de radiodifusión en interés público hace relación al contenido del material que se pretende difundir a través de la radio; no obstante lo anterior, se observa que, en todo caso, el literal b) del artículo 18 de la Resolución 415 de 2010 señala expresamente que el servicio de radiodifusión en interés público debe prestarse “a cargo y bajo la titularidad del Estado" y que por lo tanto puede ser prestado por personas de derecho público en los términos y condiciones previstos para el efecto en el mismo artículo, dependiendo del tipo de emisoras.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones procedemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, en los siguientes términos:

"¿Es procedente legalmente que el Ministerio de Tecnologías de la Información autorice no solo a entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital sino a cualquier entidad pública la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público?"

Sí es procedente. En efecto, tal y como se desprende de lo previsto en el Título IV de la Resolución 415 de 2010, una de las categorías de emisoras para la prestación del servicio en interés público es la correspondiente a Emisoras Territoriales; para el efecto debe recordarse que de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política, son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

Ahora bien, la prestación del servicio de radiodifusión sonora en interés público puede efectuarse no sólo a través de las emisoras territoriales sino también por medio de emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia, de la Fuerza Pública, Educativas, Educativas Universitarias y para atención y prevención de desastres, siempre que se cumpla con los fines previstos para cada una de ellas en el artículo 60 de la Resolución 415 de 2010.

“¿Bajo qué categoría de emisora de interés público se incluiría a las entidades públicas que no son entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital?”

Tal y como se señaló en la respuesta anterior, se incluiría en la categoría de emisora que corresponda de acuerdo con la solicitud efectuada, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos para el efecto en lo que se refiere a los fines de la radiodifusión en interés público previstos para cada tipo de emisora y que se encuentran en el artículo 60 de la Resolución 415 de 2010.

“¿Existiría de conformidad con la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional establecida en la Ley 489 de 1998, una entidad pública que no pueda prestar el servicio de radiodifusión sonora de interés público debido a los fines y obligaciones que se exigen de este servicio en la Resolución No. 415 de 2010?"

La Ley 489 de 1998 tiene por objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura de la Administración Pública y definir los principios y reglas básicas de su organización y funcionamiento; dicha Ley es aplicable a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública, y es también aplicable a las entidades territoriales en lo que tiene que ver con las normas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno.

Ahora bien, señala el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 que: "La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia".

Así las cosas y teniendo en cuenta la definición de servicio de radiodifusión en interés público prevista en el artículo 18 de la Resolución 415 de 2010 y que fuera transcrita anteriormente en el presente concepto, no se considera que exista una entidad pública que no pueda legalmente prestar el servicio de radiodifusión sonora, siempre que. tal y como se señaló para la respuesta anterior, sus fines se encuentren contemplados en el artículo 60 de la mencionada Resolución 415 de 2010.

Cordialmente,

BEATRIZ ELENA CÁRDENAS CASAS

A Jefe Oficina Asesora Jurídica

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