CONCEPTO 535507 DE 2012
(Mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Bogotá D.C,
Doctor
MIGUEL FELIPE ANZOLA ESPINOSA
Director de Comunicaciones
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Ciudad
ASUNTO: Registro No 524016 Solicitud de Concepto. Espectro Ensanchado.
Respetado doctor Anzola.
Acuso recibo del oficio del asunto por medio del cual se solicita concepto a esta Oficina Asesora Jurídica sobre “... si la banda de 2300 a 2400 MHz que usa tecnología de espectro ensanchado es de uso libre o no y en tal sentido, si debe o no cobrar contraprestación alguna”. Al respecto, respetuosamente me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1341 de 2009, por la cual se definieron principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictaron otras disposiciones, estableció en el artículo 13, el régimen de contraprestaciones a favor del Estado por el uso del espectro radioeléctrico: dicho artículo fue reglamentado mediante el Decreto No. 1161 de 2010, por el cual se dictaron algunas disposiciones relacionadas con el régimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones y se derogaron los Decretos 1972 de 2003 y 2805 de 2008.
Ahora bien, tanto la Ley 1341 de 2009 como el Decreto 1161 de 2010, establecieron un régimen de transición por el cual a aquellos prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley contaran con concesión, licencia, permiso o autorización, se les podría continuar aplicando el régimen legal vigente al momento de su expedición durante el término de su vigencia.
Así. si al respectivo proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones se le otorgó su concesión, licencia, permiso o autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, y no ha renunciado a seguir aplicando dicho régimen, se le debe aplicar el régimen de contraprestaciones previsto, en el Decreto 1972 de 2003 siempre que la respectiva autorización se encuentre vigente, en caso contrario, la norma aplicable para efectos de contraprestaciones es el Decreto 1161 de 2010.
Ahora bien, el Decreto 1972 de 2003 señala expresamente que:
"Artículo 39. Contraprestación por el registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación. Por concepto del registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación se pagarán las siguientes sumas:
(…)
39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los sistemas de radiocomunicación utilizados en aplicaciones de espectro ensanchado, a título secundario, los valores estipulados en la siguiente tabla, pagaderos por anualidades anticipadas, por cada sistema registrado, dentro de los términos y trámites establecidos en el régimen unificado de contraprestaciones, así:
(…)
El registro de pago anual, amparará el uso de dichos sistemas dentro del área autorizada y el espectro radioeléctrico a titulo secundario”.
Tal y como se observa, la norma citada establece una contraprestación por el valor del registro de aparatos, equipos y sistemas de comunicación, que es obligatorio para las aplicaciones de espectro ensanchado a titulo secundario, sin importar si se trata de bandas del espectro radioeléctrico de uso libre o no.
Se señala en su solicitud de concepto que la Resolución 689 de 2004 permitía el uso a titulo secundario de la banda de 2300 a 2400 MHz con tecnologías de espectro ensanchado y que se deduce que con la entrada en vigencia de la Resolución 2544 de 2009, se permitió el uso de dicha banda de manera libre, eliminando el requisito del registro así como la obligación de efectuar el pago de la contraprestación respectiva.
En concepto de esta Oficina Asesora Jurídica, a pesar de que la Resolución 2544 de 2009 no haga referencia al registro de los proveedores de bienes y servicios de aquellos usuarios de la banda de 2300 a 2400 MHz, no significa que dicho requisito no se encuentre vigente, en tanto que el fundamento legal del registro, y por lo tanto de la contraprestación respectiva, se encuentra establecido en el Decreto 1972 de 2003, norma de carácter superior que no puede ser modificada a través de una Resolución.
En tal sentido y teniendo en cuenta que el Decreto 1972 de 2003 no hace distinción alguna respecto de las bandas en las cuales se haga uso de la tecnología de espectro ensanchado, estableciendo una obligación de registro y de pago de contraprestación por el mismo para todos los proveedores de redes y servicios que utilicen dicha tecnología, se considera que la obligación del pago de la contraprestación para los proveedores que se encuentren en el régimen de transición previsto en los artículos 68 de la Ley 1341 de 2009 y 15 del Decreto 1161 de 2010, se encuentra vigente.
En los eventos en los cuates el respectivo proveedor de redes y servicios haya renunciado al régimen de transición se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 y en el Decreto 1161 de 2010 y por lo tanto no le es aplicable a dicho régimen lo dispuesto en las Resoluciones 689 de 2004 y 2544 de 2009, respecto de las cuales ha operado el decaimiento del acto administrativo por pérdida de sus fundamentos de derecho al haber sido derogada la norma en que se fundamentaban (Decreto 1972 de 2003).
Cordialmente,
BEATRIZ ELENA CÁRDENAS CASAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica