DECRETO 1 DE 1989
(enero 2)
Diario Oficial No. 38.639 de 2 de enero de 1989
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010>
Por el cual se determinan las exigencias formales para la elaboración de los proyectos de decreto y resoluciones, de los contratos y de los demás documentos que deban someterse a la firma del señor Presidente de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, COMO SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y
en ejercicio de sus facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 335 del Código de Régimen Político y Municipal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que los documentos públicos tengan una presentación decorosa, que guarde armonía con los fines y emblemas del Estado colombiano y que cuente con características especiales que los diferencien de los particulares;
Que dichos documentos deben ajustarse a reglas comunes que permitan dar unidad a las expresiones de la voluntad estatal;
Que se debe evitar en todo momento la existencia en ellos de defectos formales que dificulten su comprensión o creen desconcierto respecto de su contenido;
Que la presentación formal de todo documento público debe guardar el orden y la organización requeridos;
Que el respetar las formalidades en la presentación de los actos jurídicos del Estado, no sólo confiere mayor seguridad a los mismos, sino que contribuye a rodearlos de la solemnidad que siempre debe acompañarlos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> Todo acto jurídico realizado por los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con tratamiento de empresas, debe reunir las siguientes características:
1. Debe llevarse a cabo en papel que contenga impresos el Escudo de la República de Colombia y los nombres del Ministerio o departamento administrativo de que se trate, y, si fuere del caso, el de la superintendencia, unidad administrativa especial o entidad descentralizada que lo realiza.
2. En el caso de los decretos y de las resoluciones debe conservarse el marco que limita el área donde se escribirá el contenido del mismo y las palabras "DECRETO O RESOLUCION NUMERO " "DE 19..", dejando los espacios para la numeración y fechado.
3. Cuando los proyectos de decretos, resoluciones o contratos deban ser suscritos por el señor Presidente, debe dejarse el espacio suficiente para su firma, así se trate de formatos o documentos que provengan de otros países.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> El epígrafe del proyecto de decreto o resolución debe ser el resumen fiel de las disposiciones contenidas en el acto administrativo que se desea expedir.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> En todo proyecto de decreto o resolución deberá indicarse explícitamente la disposición o disposiciones de orden constitucional, legal o reglamentario que los fundamentan, según el caso.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> Cuando el proyecto de decreto o resolución conste de varias hojas, éstas deberán numerarse y en el encabezamiento de cada una de ellas deberá transcribirse el epígrafe en su totalidad.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> La hoja final del proyecto de decreto o de resolución, en la cual deba ir la firma del señor Presidente de la República, deberá contener parte sustancial del articulado e ir acompañada de la firma de por lo menos un Ministro o jefe de departamento administrativo.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> El artículo final de cualquier decreto ejecutivo o reglamentario o resolución, debe disponer que regirá desde la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> En el último artículo del decreto o de la resolución, cuando su vigencia sea de carácter general, deberán indicarse, siempre que ello sea posible, las disposiciones que sean derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno o algunos de estos efectos se produce con la expedición del acto.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> Para el ejercicio de la actividad nominadora deberá acompañarse al proyecto de decreto la hoja de vida de la persona objeto de la designación y la renuncia del funcionario que será reemplazado, si en el mismo acto se produce su aceptación.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> Cuando el proyecto de decreto o resolución sea suscrito por un empleado encargado de las funciones de un Ministro o jefe de departamento administrativo, por ausencia temporal o definitiva del titular, deberá expresarse la denominación del cargo del cual es titular, seguida del encargo de las funciones del empleo bajo el cual actúa por encargo.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> La redacción del acto jurídico que se desea realizar, deberá caracterizarse por su claridad y sencillez, en forma tal que no exista ambigüedad y se construyan frases cortas y de fácil comprensión para el público en general.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> El texto del documento contentivo del acto jurídico debe distribuirse en forma tal que haga compatibles su óptima presentación y el ahorro de espacio y papel, con su manejo, distribución y archivo.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> Todo acto jurídico que deba ser sometido a la firma del señor Presidente de la República deberá ser revisado, previamente, por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> Ordénase a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, abstenerse de someter a la firma del señor Presidente de la República, los documentos que no reúnan los requisitos establecidos en este Decreto.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1345 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMÁN MONTOYA VELEZ.