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DECRETO 120 DE 2010

(enero 21)

Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 9o de 1979, 124 de 1994, 769 de 2002, 1098 de 2006, 1122 de 2007, y el Decreto-ley 1355 de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general, en el cual las autoridades dé la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; a quienes se les garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin “más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”;

Que el mismo ordenamiento dispone que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia y que ésta, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás; mientras que el artículo 45 de la misma Carta señala que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral;

Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, mientras que es deber de toda persona procurar el cuidado integral de su salud y de la comunidad;

Que el artículo 95 de la Constitución Política dispone que son deberes de los ciudadanos, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Que de conformidad con el artículo 333 del mismo Ordenamiento, la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que, así mismo, la empresa tiene una función social que implica obligaciones;

Que la protección de los derechos de los niños hace parte de múltiples tratados ratificados por el Estado colombiano, entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991;

Que mediante la Sentencia T-715 de 1999 de la Corte Constitucional, entre las múltiples decisiones que se han ocupado del tema, indica que:

(...)

“Es una obligación del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que debe ser una protección real, de carácter vinculante absoluto. Luego los programas de protección que el propio Estado ha señalado son de ineludible cumplimiento, es más, son finalidad del Estado por mandato del artículo 2o de la Constitución que establece:

“Los fines esenciales del Estado:... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...”

(...) “el Estado debe en todo caso, acudir en protección de los menores cuantas veces sea necesario, empleando óptimamente todos los mecanismos, medios y programas que la ley señale”;

Que el artículo 598 de la Ley 9o de 1979 determina que “toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes”;

Que mediante la Ley 124 de 1994 se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y se adoptan medidas respecto de menores que sean encontrados consumiendo tales bebidas o en estado de beodez; estableciendo además que en “toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes se debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley” y adicionalmente, se consagra como deber de los establecimientos que venden bebidas alcohólicas colocar en un lugar visible la prohibición de expendio a menores;

Que el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, por medio del cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece como principios rectores los de “seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización”;

Que el artículo 9o de la Ley 1098 de 2006, señala que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” y que “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”;

Que el artículo 20, numeral 3, de la misma ley dispone que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra “El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización”;

Que el artículo 39 de esta Ley dispone que son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otros, “1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal y 14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales”;

Que el artículo 47 de la misma ley señala que son responsabilidades especiales de los medios de comunicación “7 Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente”;

Que el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 determina que en la fijación del Plan Nacional de Salud Pública por parte del Gobierno Nacional se deberá tener como objetivo la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar;

Que el Código Nacional de Policía, contenido en el Decreto 1355 de 1970, establece, en su artículo 111, que “los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas” y en su artículo 113 dispone que “Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos febriles y para el expendio de ciertos comestibles”;

Que existen en el mercado una serie de productos que dentro de su composición poseen alcohol y otros aditivos que pueden ser perjudiciales para la salud individual y colectiva, especialmente para algunos grupos de la población;

Que el alcohol es una sustancia soluble en agua y por lo tanto, su distribución en el cuerpo humano se hace en forma homogénea, alcanzando todos los tejidos de manera inmediata;

Que así mismo, el peso de las personas, especialmente el de los niños, es un factor biológico importante que produce variaciones de la concentración de alcohol en la sangre (alcoholemia);

Que es necesario adoptar mecanismos técnicos sanitarios tendientes a controlar la promoción, y comercialización de los productos con contenido alcohólico por debajo de 2.5 grados, evitando riesgos en la salud de las personas, especialmente en la de los niños;

Que el estudio del Programa Presidencial Rumbos en el 2001 reveló que en Colombia se observa un alto consumo de alcohol en la población universitaria. En efecto, en atención al mismo, el 78,3% de los universitarios habían consumido alcohol en el último año del estudio y el 44,7% lo habían hecho durante el último mes. Además, el 15.2% de los jóvenes consume alcohol por primera vez antes de los 10 años y el mayor porcentaje de la población 65.5% inicia el consumo entre los 10 y 14 años; en los universitarios el 5.1% de los jóvenes son consumidores nuevos, existiendo mayor proporción en esta categoría en las mujeres (6.6%) que en hombres (3.3%);

Que en cuanto al abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, este mismo estudio muestra que la prevalencia de vida de trastornos por sustancias psicoactivas en mayores de 18 años es del 10,6%, siendo el abuso de alcohol el principal problema con una prevalencia de vida de 6,7%, lo que indica que uno de cada 15 colombianos abusa del alcohol;

Que los estudios realizados entre los jóvenes escolarizados entre los 12 y 17 años de edad muestran altas prevalencias de consumo de cigarrillo (51,4 hombres y 41,8 mujeres) y alcohol (77,9 en hombres y 72,5 en mujeres), con un promedio de edad de inicio para estas dos sustancias de 12,7 años. Del mismo modo, se evidencia un alto consumo de tranquilizantes y solventes entre las sustancias psicoactivas lícitas que se usan indebidamente, así como alta prevalencia de consumo de marihuana como sustancia predominante entre las sustancias psicoactivas lícitas;

Que el consumo de alcohol durante el embarazo es uno de los factores de riesgo del retardo mental pues el rango de los efectos teratogénicos producidos por el consumo de alcohol es continuo y depende de la cantidad, frecuencia y momento del desarrollo intrauterino;

Que el consumo de cantidades pequeñas o moderadas de alcohol interfiere con la absorción de varios nutrientes como los aminoácidos, la glucosa, el zinc y las vitaminas; igualmente, incide en el metabolismo de los carbohidratos, los lípidos y las proteínas, lo que puede alterar el crecimiento y desarrollo del niño, por problemas nutricionales agregados;

Que el consumo moderado y continuo de alcohol genera tolerancia a los efectos de la sustancia consumida y una consecuente adicción;

Que durante los últimos años los niveles de accidentalidad vial se han incrementado notoriamente y una de las causas principales es el consumo de bebidas alcohólicas, constatándose que altos porcentajes de muertos se encontraban bajo los efectos del alcohol en el momento de su fallecimiento. Así ocurría en el 57.14% de los fallecidos en accidente laboral, en el 38.75% de los muertos en accidentes de tránsito, en el 33.33% de muertos en otros accidentes y en el 44.44% de los fallecidos por homicidio;

Que de igual forma, los datos revelan que en el 46% de los accidentados en tránsito se encuentran niveles de alcohol en sangre superiores 0.8 gr/l, siendo el valor medio de estos de 1.7 gr/l, mientras que en un grupo de muertos por otras causas, sólo un 4.5% llegaba a los 0.8 grs./l. Se hace notar que se calcula que con una tasa de 0.5 gr/l el riesgo de accidente aumenta al doble que con 0 gr/l. Sin embargo, al llegar a una tasa de 0.8 gr/l de alcoholemia, el riesgo se multiplica por 10, con 1.2 gr/l, aumenta hasta 35 veces y con 2 gr/l, el riesgo de sufrir un accidente es 80 veces superior al que se tendría de conducir sin haber ingerido alcohol;

Que ante el diagnóstico y las situaciones detectadas así como la normatividad y la jurisprudencia aludidas, es tarea del Gobierno Nacional expedir medidas mediante las cuales proteja a la comunidad y en especial a los menores de edad del consumo abusivo y de los efectos nocivos que tal conducta produce;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto tiene como objeto proteger al menor de edad y a la comunidad en general de los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la minimización del riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad asociada al consumo inmoderado de alcohol.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a la pérdida del dominio propio del individuo bien sea de manera temporal o definitiva. Para tal fin se establecen los siguientes conceptos:

a) Moderado: Consumo habitual de alcohol pero no pasan de determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo.

b) Excesivo: Consumo habitual que supera las cantidades del consumo moderados y tiene un promedio anual de embriaguez elevado.

c) Patológico: Individuos enfermos con síndrome de dependencia física.

Se considera consumo abusivo el consumo excesivo y patológico.

Alcohol. Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados. Este alcohol no es desnaturalizado.

Alcoholismo. Término genérico que incluye todas las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol. Corresponde además a la expresión “problemas relacionados con el alcohol” la cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de índole física, psicológica y social, asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en la clasificación de la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las demás manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre ellas “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol”.

Alcoholemia. Cantidad (concentración) de alcohol etílico contenida en la sangre.

Alcoholometría. Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.

Alcohosensor. Sistema para determinar alcohol en el aire exhalado.

Autocuidado. Obligación de toda persona de velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.

Bebida alcohólica. Producto apto para el consumo humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades terapéuticas.

Control del consumo del alcohol. Acción de las autoridades, en el marco de las competencias constitucionales y legales, destinadas al desarrollo de estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de alcohol y sus derivados.

Embriaguez. Conjunto de cambios psicológicos y neurológicos de carácter transitorio, así como en órganos y sistemas, inducidos en el individuo por el consumo de algunas sustancias farmacológicamente activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la realización adecuada de actividades de riego.

Interés superior del menor. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Licor. Bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, o por mezclas de alcohol rectificado neutro o extraneutro, alcohol vínico, holandas o aguardientes con sustancias de origen vegetal: amargas, aromáticas o estimulantes permitidas, o sus esencias o extractos obtenidos por infusiones percolaciones o maceraciones. Sólo se podrán utilizar edulcorantes naturales, colorantes, saborizantes y aromatizantes para alimentos por el Ministerio de la Protección Social.

Menor de edad. Toda persona menor de 18 años.

Protocolos Seguros. Son todas aquellas acciones de los corresponsables que en tiempos reales en un antes, un durante y un después coadyuvan a la construcción de una cultura deja prevención en ambientes de consumo abusivo, para la maximización del disfrute y la minimización de sus riesgos.

Saber beber-saber vivir. Principio que orientan el consumo responsable de alcohol. El principio de saber beber-saber vivir tiene en cuenta la calidad, cantidad, consistencia, comida, compañía y acompañamiento. Para tal fin entiéndase por:

a) Calidad. Pureza de los procesos de producción de alcohol ya se trate de fermentados o destilados.

b) Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión.

c) Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida durante la ingesta y el cuidado de sus mezcla ente destilados y fermentados.

d) Comida: Acompañamiento de comida en un antes y un durante la ingesta.

e) Compañía: Personas de confianza con las cuales se comparte durante el consumo de alcohol.

f) Acompañamiento: Presencia de autoridades y organizaciones sociales y comunitarias que junto con los dueños, administradores y empleados de establecimientos de consumo de alcohol realizan labores de disminución del daño y minimización del riesgo en zonas de consumo abusivo hacia los fines de semana en un antes (al inicio de la jornada), durante (durante el proceso de consumo) y después (finalizando la hora obligatoria de cierre que aplique en el territorio de que se trate) al interior y en el entorno de los ámbitos de consumo para del desarrollo de actividades de prevención en tiempos reales.

CAPITULO II.

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL CONTROL DEL CONSUMO ABUSIVO DE ALCOHOL.

ARTÍCULO 3o. COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo continúa vigente según lo dispuestos en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016>  Créase la Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del Alcohol como una instancia de asesoría, coordinación y concertación de la política pública sobre alcohol, la cual actuará bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS Y FUNCIONES. <Artículo continúa vigente según lo dispuestos en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016>  La Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del Alcohol tendrá los siguientes objetivos y funciones, las cuales serán realizadas a través del análisis de la evolución de los indicadores de accidentalidad, violencia y criminalidad que se asocia al consumo abusivo de alcohol, contemplando el desarrollo de la corresponsabilidad y la responsabilidad social empresarial:

a) Asegurar la coordinación y la supervisión de las actividades de las entidades públicas para el desarrollo a mediano y largo plazo del control del consumo abusivo del alcohol.

b) Proponer la adopción de políticas públicas que orienten el control del consumo abusivo del alcohol.

c) Formular parámetros que orienten a las entidades hacia una coordinada y eficiente gestión administrativa.

d) Darse su propio reglamento.

Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Intersectorial y que sean definidas por el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 5o. INTEGRACIÓN. <Artículo continúa vigente según lo dispuestos en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016>  La Comisión Intersectorial estará integrada por:

a) El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá, o su delegado.

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

c) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

d) El Ministro de Transporte o su delegado.

Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión los sectores público y privado –particularmente la industria aseguradora, la industria de licores y la industria del esparcimiento–, la academia, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y las entidades gremiales.

PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial contará con una secretaría técnica para su soporte y apoyo, la cual estará a cargo de la Dirección General de Salud Pública, o la Dirección que haga sus veces, del Ministerio de la Protección Social.

CAPITULO III.

POLÍTICAS PARA EL CONTROL DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

ARTÍCULO 6o. POLÍTICAS DE SALUD PÚBLICA PARA EL CONTROL DEL CONSUMO ABUSIVO DEL ALCOHOL. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En los términos del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población enferma por causas asociadas al consumo abusivo del alcohol.

ARTÍCULO 7o. CAPACITACIÓN A PERSONAL FORMATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Ministerio de la Protección Social formulará y promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control del consumo abusivo del alcohol vigentes a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores y responsables de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general, sobre las consecuencias adversas del consumo abusivo de alcohol. El Ministerio de Educación Nacional orientará a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que se desarrollen competencias que permitan a la comunidad educativa adoptar estilos de vida saludables.

ARTÍCULO 8o. PROGRAMAS EDUCATIVOS PARA EVITAR EL CONSUMO DE ALCOHOL. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del consumo de alcohol, la incidencia de enfermedades, la discapacidad y la mortalidad debidas al consumo abusivo de alcohol. Para tal fin, el Ministerio de Educación Nacional, bajo los principios constitucionales, orientará a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que en las instituciones educativas se adopten proyectos pedagógicos que desarrollen competencias en los menores de edad que les permita por un estilo de vida saludable.

ARTÍCULO 9o. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PREVENTIVA EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1098 de 2006, la Comisión Nacional de Televisión facilitará y propiciará la emisión de mensajes de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol en televisión. De igual manera, se deberán destinar espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

ARTÍCULO 10. CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN PARA LA POBLACIÓN EN RIESGO POR CONSUMO ABUSIVO DE ALCOHOL. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los Ministerios sectoriales implementarán campañas generales de información y educación a la población sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol y brindar asesoría y desarrollar programas para evitar el consumo abusivo de esta sustancia.

PARÁGRAFO 1o. Las Empresas Promotoras de Salud –EPS– del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa población los riesgos para su salud por el hábito de consumo abusivo de alcohol y brindarle al usuario los servicios del POS dirigidos al manejo del factor riesgo.

PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS– y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORES DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Corresponde a los Administradores de Riesgos Profesionales –ARP– desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y educación a sus afiliados para evitar el consumo abusivo de alcohol.

CAPITULO IV.

DE LA PROTECCIÓN AL MENOR.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en los términos de la Ley 124 de 1994. La persona que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.

En caso de duda acerca de la edad de la persona, el expendedor o la persona que ofrezca o facilite bebidas alcohólicas deberán exigir la cédula de ciudadanía.

ARTÍCULO 13. TRABAJO DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE PRODUZCAN, ENVASEN, DISTRIBUYAN, EXPENDAN O CONSUMAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En ningún caso, podrán trabajar personas menores durante la jornada nocturna en establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 14. CURSOS DE PREVENCIÓN DEL ALCOHOLISMO. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 124 de 1994, el menor de edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.

CAPITULO V.

LEYENDAS, ETIQUETAS Y PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 15. PUBLICIDAD Y LEYENDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Conforme a lo dispuesto en la Ley 124 de 1994 y lo previsto en este decreto, tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor de edad.

Toda publicidad, por cualquier medio que se realice, debe contener o hacer referencia, de manera resaltada, a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.

La advertencia debe ser clara e inteligible.

ARTÍCULO 16. ESPECIFICACIONES DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior, ni que sugieran propiedades medicinales.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de la Protección Social dictará las normas técnicas que sean necesarias respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y rótulos.

CAPITULO VI.

RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS, EMPLEADORES Y ADMINISTRADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas deberán:

a) No vender bebidas alcohólicas a menores y, en caso de duda sobre la edad de la persona, verificar su edad con la solicitud del documento de identificación.

b) Velar por el cumplimiento de las restantes normas establecidas en el presente decreto con el fin de proteger a los menores del consumo de alcohol.

c) Prevenir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

d) Fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos, “el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial” y “se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad”. El Ministerio de la Protección Social fijará las condiciones y especificaciones de tales textos.

e) No contratar menores de edad durante la jornada nocturna.

ARTÍCULO 18. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en el presente decreto.

b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento del presente acto.

c) Desarrollar campañas de promoción para evitar el consumo abusivo de alcohol.

d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol.

e) Establecer estrategias que conduzcan al consumo responsable de bebidas alcohólicas con base en el principio de saber beber-saber vivir.

ARTÍCULO 19. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades públicas deberán difundir las medidas de que trata el presente decreto tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.15 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.

ARTÍCULO 21. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las autoridades de tránsito promoverán campañas educativas destinadas a evitar que las personas conduzcan bajo los efectos del alcohol.

ARTÍCULO 22. RESTRICCIÓN DE ESPACIOS Y HORARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.16 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con el artículo 111 del Código Nacional de Policía, los distritos y municipios podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 113 del Código Nacional de Policía, estarán facultados para adoptar restricciones en la venta de bebidas alcohólicas.

Para tal fin, las mencionadas entidades territoriales, con base en los respectivos planes de salud pública, deberán determinar zonas críticas de consumo abusivo de alcohol así como las horas críticas con el fin de elaborar los mapas de riesgo respecto de los efectos nocivos de dicho consumo, con especial énfasis en la protección al menor de edad. El Ministerio de la Protección Social establecerá los lineamientos de tales estudios.

PARÁGRAFO. La información proveniente de esos estudios será pública y ampliamente difundida en la jurisdicción distrital o municipal respectiva, con el fin de darla a conocer a la ciudadanía.

ARTÍCULO 23. PACTOS POR LA VIDA. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.17 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los distritos y municipios promoverán la realización de Pactos por la Vida entre los residentes de las zonas consideradas como críticas, los dueños de establecimientos comerciales donde se expenda y consuma alcohol y los centros educativos del área de influencia en las zonas identificadas como críticas, con los que se definan estrategias orientadas a la disminución del daño y la minimización del riesgo que evite los desenlaces de accidentes, violencia cotidiana y criminalidad que acompañan los ambientes de consumos abusivos. Dichos pactos deberán contener medidas especiales de protección al menor de edad frente al consumo de alcohol y sus consecuencias.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. PROGRESIVIDAD EN LA PROTECCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.2.18 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> A través del presente decreto se establece la regulación mínima de protección a la salud humana por conductas que atenten contra la misma, derivados del consumo de alcohol sin menoscabo de las regulaciones que, en esta materia, superen estos mínimos.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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